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STL13052-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 74501 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13052-2017 Radicación n.° 74501 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGEL IGNACIO SANABRIA PÉREZ contra el fallo proferido el 16 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES ÁNGEL IGNACIO SANABRIA PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que mediante Resolución n.° GNR 152555 de 26 de junio de 2013 Colpensiones le otorgó la pensión de vejez, a partir del 19 de junio de 2013, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Agregó que tiene a cargo a su esposa con quien contrajo nupcias el 25 de septiembre de 1987. Afirmó que el 17 de septiembre de 2014 solicitó ante la Administradora mencionada el incremento pensional por persona a cargo; no obstante, dicha entidad mediante Oficio BZ2015_603028-0447002 de 9 de marzo de 2015 negó el reconocimiento. Narró que presentó demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago del referido incremento pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que en sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas al considerar que dentro del trámite del proceso no se logró demostrar la dependencia económica de la cónyuge respecto del demandante, pues se constató que recibían arriendo de dos apartamentos y que uno de ellos era reclamado por su esposa.

Narró que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que en providencia de 11 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual adujo que según las declaraciones hechas por el demandante y su cónyuge, esta última percibe ingresos por concepto de un arriendo y que algunas veces ayuda a su hijo, por lo que halló desvirtuada la dependencia económica de esta, respecto de aquel.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene la revisión de las sentencias de 11 de noviembre de 2016 y 2 de marzo de 2017 emitidas por el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, y que se reconozca el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a todas las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes dentro de los procesos con radicado n.° 2016-00066 y 2017-00028, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá adujo que no puede alegar el actor vulneración a su mínimo vital, pues cuenta con una mesada pensional superior a los 2 SMLMV y adicional a esto recibe ingresos provenientes de un arriendo.

Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que la acción deprecada debe ser declarada improcedente ya que no se vislumbra ninguna vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 16 de junio de 2017, negó el amparo invocado al sostener que el Colegiado accionado interpretó razonadamente la normativa aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos y las pruebas sometidas a su análisis.

Agrega que el accionante no demostró ninguna de las condiciones que configuren una vía de hecho que llevara a revocar la sentencia emitida por el juez de segunda instancia, por lo que no es dable acceder a lo solicitado por el actor. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ángel Ignacio Sanabria Pérez la impugna, pues afirma que el juez de primer grado constitucional no estudió los argumentos expuestos en la tutela.

Agrega que pese a que perciben ingresos por concepto de arriendos, lo cierto es que estos son ocasionales, pues «los arrendatarios se van sin el pago de 3 a 6 meses». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en las sentencias de 11 de noviembre de 2016 y 2 de marzo de 2017 emitidas por el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales negaron el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo al considerar que su cónyuge recibe un ingreso por concepto de arriendo, pues en sentir del promotor de la queja constitucional, este es ocasional, ya que «los arrendatarios se van sin el pago de 3 a 6 meses».

Establecido lo anterior, importa precisar que escuchado el CD obrante a folio 88, del cuaderno principal, se evidencia que el juez que conoció en consulta del proceso aquí refutado, determinó que si bien María del Carmen Suárez Urrego es la cónyuge del actor, lo cierto es que aquella no depende económicamente del demandante pues recibe ingresos por concepto de arriendo que le permiten sufragar sus gastos y en algunas ocasiones «ayudar a uno de sus hijos», lo cual fue manifestado por el accionante y su esposa en el interrogatorio de parte que cada uno rindió en el curso del proceso.

Así mismo, agregó el ad quem que no obra prueba en el expediente que le permita deducir algún tipo de dependencia económica y que teniendo en cuenta que el literal b del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, establece que para que se otorgue el aumento del 14% debe demostrarse que el cónyuge o compañero permanente depende económicamente del pensionado, no es dable reconocerlo en este caso, pues el mencionado requisito no se cumplió. En tal sentido, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias objetadas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con el estudio de las pruebas recaudadas y con la percepción razonable del colegiado convocado.

En conscuencia, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.

Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2