Radicación n.° 57156 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13051-2019 Radicación n.° 57156 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró LÉIDER ALFONSO OCHOA SUÁREZ contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que presentó una solicitud a la secretaría de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 22 de marzo de 2019, encaminada a que se le informara la razón por la cual no se había resuelto el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario laboral número 2013-00062 y a que se le suministrara «la relación detallada de los procesos ordinario laborales que llegaron desde enero de 2015 al tribunal en segunda instancia y cuáles a la fecha habían sido decididos en sentencia».
Manifestó que la corporación le suministró una respuesta incompleta a tal pedimento, mediante auto de 5 de julio de 2019, en el que no efectuó ninguna precisión con relación a la información solicitada y, por dicha vía, transgredió su derecho fundamental de petición. Pidió, por consiguiente, que le fuera protegida dicha garantía constitucional y que, como medida urgente, encaminada a restablecerla, se ordenara al tribunal accionado absolverle su solicitud en forma clara, concreta y de fondo.
La acción de tutela que se instauró en términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso que originó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, contestó el mecanismo tuitivo el representante legal de la sociedad Drummond Ltda., interviniente en el proceso originario de la queja (folios 18 a 21). CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos relatados previamente, le corresponde a esta colegiatura dilucidar, en primer término, si el Tribunal Superior de Valledupar transgredió el derecho fundamental de petición del accionante, al omitir contestar, presuntamente, la petición que presentó el 22 de marzo de 2019, relacionada con el trámite del proceso ordinario laboral número 2013-00062, y, en segundo lugar, si la citada corporación incurrió en mora judicial dentro del mismo trámite.
Para resolver el primero de los citados interrogantes, es pertinente recordar que el artículo 23 de la Constitución Política define el derecho fundamental de petición como aquél en virtud del cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener pronta resolución a los mismos.
A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y, en tal sentido se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».
Así, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.
Debe precisarse, sin embargo, que en los eventos en que se presentan peticiones ante las jueces, relacionadas con los procesos judiciales que se encuentran a su cargo, la resolución de dichas inquietudes no se encuentra sometida al término legal previamente establecido, sino a los términos procesales propios del proceso en el interior del cual se presenta la respectiva solicitud.
Así lo ha sostenido está Sala de tiempo atrás, entre otras, en la sentencia CSJ STL3314-2017, reiterada en la CSJ STL13331-2018, en la que se dijo que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio, así se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014 […]».
En tal orden, después de analizarse el presente asunto, a la luz de los derroteros precedentes, lo primero que se advierte es que el accionante acusa al Tribunal Superior de Valledupar de haberle vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haberle respondido, en su criterio, dentro del término legal señalado, la solicitud que presentó ante dicha corporación el 22 de marzo de 2019, relacionada con el trámite del proceso ordinario laboral previamente identificado.
Se sigue de lo expuesto hasta ahora, que la petición cuya presunta falta de resolución atribuyó el accionante a la negligencia de la corporación accionada, tuvo por objeto un asunto de carácter eminentemente procesal, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni, mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivada de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a los jueces en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que, contrario a lo aducido por el tutelante, el tribunal sí atendió su pedimento, mediante decisión de fecha 5 de julio de 2019, en la que le expuso las razones por las cuales no había decidido aún el recurso de apelación presentado dentro del proceso originario de la queja y le indicó, puntualmente, la totalidad de procesos judiciales de las especialidades laboral, civil y familia, que había recibido la corporación desde la data señalada por el actor en la petición (folios 6 a 8).
De acuerdo con lo señalado, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada a las actuaciones del Tribunal Superior de Valledupar, aunada a la respuesta que suministró dicha corporación, conducen a la Sala a negar el amparo del derecho de petición invocado. De otro lado, en cuanto al segundo tópico materia de controversia, relacionado con la mora judicial que atribuye el accionante al tribunal, debe recordarse que la acción de tutela se habilita ante una mora de tal naturaleza, siempre que se acredite la falta de resolución de determinado asunto, por parte de la autoridad judicial cuestionada, ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de ésta última, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.
Sobre dicho tópico, esta Corporación, en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL3976-2019, señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De esta manera, al confrontarse los lineamientos anteriores con los elementos de convicción que obran en el expediente, concluye esta colegiatura que tampoco hay lugar a otorgar el amparo en el presente asunto, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Tribunal Superior de Valledupar en la resolución del proceso que motivó la interposición de la queja, toda vez que, por una parte, el actor no acreditó los componentes que fueron descritos y, por la otra, el tribunal explicó, en la decisión de fecha 5 de junio, las razones que le han impedido abordar el estudio del recurso de apelación que se presentó en el interior del proceso judicial número 2013-00062, en el que obra como apoderado el aquí tutelante.
Por las anteriores razones, se negará la acción de tutela instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9 SCLAJPT-11 V.00