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STL13050-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57128 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13050-2019 Radicación n.° 57128 Acta n.º 31 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado número 660012213000201940201 objeto de debate. 1.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, en el curso de la acción de tutela con radicado número 660012213000201940201.

De las pruebas obrantes en este proceso, se advierte que los hechos que motivaron la queja del accionante son los siguientes: Que el señor Becerra Largo fue vinculado al trámite constitucional referido en precedencia, que inició Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que dentro de la acción popular con radicado número «2018-00482» que formuló el aquí querellante contra el Banco BBVA de Bogotá, se ordenara «decretar nulo el auto por el que se remit[ío] la acción por competencia y se admit[iera] la acción popular».

Que en dicho proceso el juez constitucional de primer grado, a saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de mayo de 2019 negó el amparo invocado, al considerar que era prematura su interposición, en la medida en que el juzgado civil del circuito de Bogotá, al que le correspondería, por reparto, el conocimiento de la acción popular, no había adoptado determinación alguna respecto a si asumiría el conocimiento de la misma, encontrándose, en consecuencia, pendiente de resolverse lo relativo a la competencia, ya que tenía la opción de asumirla o, en caso contrario, generar un conflicto negativo de competencia. Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación formulada contra la anterior decisión, mediante providencia de 11 de julio de 2019, resolvió confirmar la decisión del Tribunal, por no haber cumplido con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no le correspondía al juez de tutela «definir el funcionario judicial al cual le compet[ía] conocer la litis, conforme lo pretend[ía] el accionante porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia».

Que lo que cuestionó de la anterior decisión, a través de este mecanismo preferente y sumario, fue el hecho de que, en su criterio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desconoció su propio precedente jurisprudencial, a saber, el auto CSJ AC1108-2019, que emitió en razón del conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), con ocasión de la acción popular que promovió el aquí accionante Uner Augusto Becerra contra Bancolombia S.A., que resolvió declarar competente al primero de ellos, al argüir, con fundamento en los artículos16 de la Ley 472 de 1998, 28, numeral 5 del Código General del Proceso, en armonía con el 44 de la Ley 472 de 1998, que la acción popular recaía en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en tanto correspondía al lugar de domicilio de la sucursal de la sociedad bancaria convocada, al haber sido dicha sede la escogida por el actor.

Que, con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que aplicara el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, «en todos los conflictos en acciones populares» y se «revoc[ara] la sentencia tutelada, bajo la modalidad de tutela contra tutela».

Así mismo, pidió que se ordenara aplicar los precedentes jurisprudenciales proferidos por la sala homóloga civil dentro los radicados números «11001020300020170171100» y «20170161600» a los conflictos de competencia en materia de acciones populares (folio 1). Mediante auto de 27 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado número 660012213000201940201, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las autoridades judiciales accionadas y las partes vinculadas guardaron silencio. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, el accionante, reprocha la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite constitucional con radicado número 660012213000201940201, de fecha 11 de julio de 2019, en virtud de la cual confirmó la decisión del juez constitucional de primer grado, al haber considerado que no le correspondía al juez de tutela «definir el funcionario judicial al cual le compet[ía] conocer la litis, conforme lo pretend[ía] el accionante porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia».

En criterio del accionante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación incurrió en un error al emitir su decisión, ya que desconoció su propio precedente jurisprudencial CSJ AC 1108-2019. No obstante, estima esta Sala de Casación Laboral, que la presente queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.

Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señala: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Así mismo, esta Corporación en la sentencia CSJ STL7923-2019, que reiteró la providencia STL11633-2017, señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: […] esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.

Sobre este tema, en providencia STL11633-2017, se resolvió: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Conforme a lo anterior, es evidente que proceder en el sentido pretendido por el accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que imperan en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, máxime que en el presente caso, dentro de la acción de tutela que adelantó el accionante, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional, como son: la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00