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STL1305-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°105733 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1305-2024 Radicación n.° 105733 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIME SANDOVAL RINCÓN contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jaime Sandoval promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad. Para respaldar su solicitud, informó que inició demanda de sucesión intestada como legítimo heredero de José Antonio Sandoval Perdomo; que del proceso conoció el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, autoridad judicial que por sentencia del 6 de febrero de 2009 le adjudicó el 100% de la única partida; y que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva lo registró como nuevo propietario del inmueble.

Manifestó que el 25 de octubre de 2019 Blanca Rincón de Sandoval y otros lo demandaron en un proceso de petición de herencia del que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, autoridad que en providencia de 6 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de los demandantes y desestimó la excepción de mérito de prescripción extintiva del dominio de los mismos.

Indicó que presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Neiva, Colegiado que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, entre otros aspectos, que no prosperaba la excepción de prescripción extintiva; y que presentó el recurso extraordinario de casación, pero que por auto de 12 de mayo de 2023 el Tribunal lo denegó porque no se cumplió con el interés económico para recurrir.

Afirmó que las sentencias de instancia en el proceso de petición de herencia incurrieron en un defecto fáctico porque no le dieron el valor probatorio que correspondía, entre otros documentos, a: (i) la sentencia del 6 de febrero de 2009, que le adjudicó la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 20026345, proferida dentro del proceso 410011311001200700054700;

(ii) el Certificado de Tradición y libertad nº. 20026345 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publico de Neiva, en el que fue inscrita la sentencia de adjudicación del proceso de sucesión, que lo identificó como propietario del inmueble adjudicado y sobre el que gira la controversia; y (iii) el expediente de queja policiva, sumario nº 00220, por perturbación de la posesión tramitada por la inspección de policía Cuarta de Neiva; y que por el contrario le dieron todo el valor probatorio a las pruebas testimoniales, lo que los condujo a entender erradamente que no hubo prueba de que él hubiese ejercido actos de señor y dueño sobre el mencionado inmueble.

Sostuvo que, entonces, se desconoció el ánimo de señor y dueño que demostró cuando presentó la demanda de sucesión intestada, año 2007, pues la sana crítica indica que nadie que no crea ser poseedor de un inmueble realiza las mencionadas gestiones sin un ánimo que le motive, luego, la expectativa inicial que tenía el accionante para convertirse en propietario del inmueble (animus) se materializó posteriormente, es decir, dejó de ser una mera expectativa y adquiere tangibilidad, en la sentencia de 6 de febrero de 2009, mediante la cual se adjudica el 100% de la única partida; y a partir del 6 de febrero de 2009 el accionante adquiere la condición de poseedor de buena fe con fundamento en la sentencia que le adjudica el inmueble.

Arguyó que el Tribunal, cuando analizó el recurso de apelación, limitó erradamente el estudio del mismo, ya que indicó que debía resolver si el juez de primer grado incurrió en « yerro fáctico por indebida valoración probatoria de las declaraciones de parte y testimonios rendidos en el proceso, que la condujo a concluir que, en el presente asunto, no operó la prescripción de la acción », lo cual es errado porque la sustentación del recurso no solo se limitó a solicitar la revisión de la valoración de las declaraciones de parte y los testimonios de terceros, sino a tener en cuenta las pruebas documentales.

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó proteger sus derechos fundamentales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de noviembre de 2023, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela; enteró del trámite a las autoridades accionadas y demás llamados; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la apoderada de la parte demandante en el proceso de petición de herencia sostuvo que el proceso de adjudicación de herencia intestada instaurado por el aquí convocante no fue notificado a sus poderdantes, a pesar de que el demandante es hermano e hijo de aquellos y conocía perfectamente en dónde ubicarlos, por lo que no pudieron hacerse parte en el mencionado proceso; que durante más de 39 años, Blanca Rincón de Sandoval, madre de Jaime Sandoval Rincón, ha vivido en el inmueble objeto de disputa sin que nunca haya sido perturbada en su posesión pacífica; que, como quiera que hasta el 25 de junio de 2018 fue debidamente registrada la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva que le entregó la propiedad al aquí accionante, es a partir de esa fecha que debe comenzar a correr el término de prescripción extintiva para sus poderdantes; y que el aquí convocante reside en España, lo que lo imposibilita para ejercer la posesión o ejercer acciones con ánimo de señor y dueño. La jueza segunda de familia de Neiva informó sobre las actuaciones de ese despacho en el proceso criticado; que ante la interposición del recurso de apelación remitió el expediente al Tribunal Superior; y que siempre se respetó el debido proceso.

Un magistrado del Tribunal Superior de Neiva señaló que ese Colegiado conoció del proceso de petición de herencia porque en sentencia de 30 de septiembre de 2022 resolvió la alzada presentada por el demandado, en la que confirmó íntegramente el fallo de primer grado; que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esa Sala, la que se denegó en proveído de 25 de octubre de esa calenda; y que en auto de 12 de mayo de 2023 negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada, como quiera que no se acreditó la cuantía necesaria para su procedencia. Asimismo, allegó el link para consultar el expediente.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural negó el amparo deprecado por considerar que la decisión es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó criticando al juez constitucional de primer grado por afirmar que la decisión que puso fin al proceso ordinario es razonable sin siquiera haber analizado las pruebas, por lo que cree que su petitum se resolvió de manera superficial, ya que solo analizó la decisión del Tribunal, se abstuvo de valorar los elementos periféricos del referido fallo y se limitó a efectuar un análisis formal del asunto puesto a su consideración. Por lo anterior, solicitó: (i) que se valoraran las 6 pruebas documentales que dejaron de tenerse en cuenta, a saber, a) proceso de sucesión nº. 410011311001-2007-000547-00 tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva para hacerse adjudicar la partida como heredero; b) sentencia de 6 de febrero de 2009, que adjudica el 100% de la única partida en cabeza del accionante (inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 200-26345 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publico de Neiva); c) nota devolutiva de 5 de julio del año 2016 por haberse omitido dentro del trámite la descripción de los linderos (Cfr. en expediente 410011311001-2007-000547-00 tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva); d) Trámite de inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva; e) Certificado de Tradición y libertad nº. 200-26345 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publico de Neiva, que identifica el inmueble adjudicado sobre el que gira la controversia que lo acredita como propietario del inmueble; y e). expediente de queja policiva, sumario nº. 002-20, por perturbación de la posesión que tramitó ante la Inspección de Policía Cuarta de Neiva (Cfr. en expediente 410011311001-2007-000547-00 tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva).

(ii) se explicarán las razones por la cuales la sentencia de 6 de febrero de 2009 -que adjudicó el 100% de la única partida en cabeza del accionante- no fue considerada como un acto de señorío y dueño sobre la cosa, omisión que fue la que lo privó del derecho de propiedad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante;

(ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la providencia que resolvió la alzada presentada por el demandante en el proceso de petición de herencia se profirió el 30 de septiembre de 2022, pero contra la misma se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual, por auto de 12 de mayo de 2023, fue negado; y, de acuerdo con lo indicado en el escrito introductorio, la acción de tutela se presentó el 12 de noviembre de 2023, razón por la cual se cumple con el requisito de inmediatez;

(iv) no se discute propiamente un asunto procesal; (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución».

Con el propósito de determinar si la providencia cuestionada incurrió en alguna de las causales mencionadas, se procederá a su análisis. El Tribunal empezó por indicar que las pretensiones de la demanda estaban orientadas, por un lado, a que a los demandantes se les declarara herederos legítimos del causante José Antonio Sandoval Perdomo y, por otro, que se ordenara rehacer el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos, que fue presentado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, en el trámite de la sucesión intestada del causante, que cursó con radicación 4100131 10 001 2007 000547 00, lo que significa que dentro del proceso de petición de herencia era perfectamente conocida la decisión de la autoridad judicial que adelantó el proceso de sucesión intestada.

Posteriormente, luego de relatar los hechos, los argumentos de la contestación de la demanda y los del juez de primera instancia, el Tribunal indicó que dentro del recurso de apelación el accionante había reclamado que el « a quo no analizó que el demandado Jaime Sandoval Rincón, adquirió la propiedad del inmueble por medio de sentencia judicial, dentro de un trámite adelantado conforme la normatividad procesal vigente, y desde entonces, ha realizado actos positivos de posesión, como pagar los impuestos, servicios públicos, realizar arreglos, permitir que su progenitora resida en el inmueble, y requerir a los demandantes ante la Inspección de Policía Urbana de Neiva, por perturbación a la posesión ».

El anterior reproche fue el que marcó el derrotero sobre el cual el Tribunal valoró las pruebas que fueron arrimadas al proceso, valoración probatoria en la que indicó: En esas condiciones, le correspondía al señor Jaime Sandoval Rincón demostrar que, a partir de la muerte de su progenitor, ocurrida 11 de mayo de 1998, ejerció actos constitutivos de posesión, respecto del inmueble antes aludido, para beneficiarse de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que para ese entonces era de 20 años; o 10 años desde la fecha en que se profirió la sentencia aprobatoria de la partición; o en su defecto, 5 años desde que se registró la referida providencia, en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, esto es, desde el 25 de junio de 2018.

Para tal efecto, se recepcionaron los testimonios de la señora Dolly Andrade Zambrano, quien relató que conoce a las partes, especialmente a la señora Blanca Rincón de Sandoval, desde 1967, porque su casa queda al lado del inmueble que fue adjudicado en la sucesión del causante José Antonio Sandoval Perdomo. Relató que desde entonces ha tenido una relación cercana con la señora Blanca Rincón de Sandoval y, por la cercanía, le consta que ha sido ella quien ha residido en el inmueble, junto con su hija esperanza, quien dejó el hogar hace aproximadamente 6 años.

Al inquirírsele por los propietarios de la vivienda, manifestó sin dubitación alguna que “la casa es de don Antonio y doña Blanca”. Dijo que no conoce otro propietario del inmueble, y que al demandado no lo ve hace aproximadamente 3 o 4 años, y cuando lo hacía, era de manera esporádica, pues según escuchó, éste se encontraba trabajando en España. A su turno, la señora Maggie Cifuentes, refirió que conoce a la señora Blanca Rincón de Sandoval, desde el año 1957 porque son vecinas.

Dijo que le consta que doña Blanca se casó por la iglesia con el señor José Antonio Sandoval, y que el matrimonio culminó por la muerte de este último. Expuso que en la vivienda vive la señora Blanca Rincón, y recibe visitas permanentes de los hijos, Esperanza, Nancy y Enrique, cuando estaba con vida. Al preguntársele por la persona a quien reconoce como propietario del inmueble, señaló que es la señora Blanca Rincón, e indicó que el demandado dejó de vivir hace más de 10 años en el inmueble, y que la última vez que lo vio, fue aproximadamente 4 o 5 años atrás. Las mismas circunstancias expuso la testigo Nidia Manchola Toledo, quien refirió que la señora Blanca Rincón es la dueña de la casa por ser la cónyuge supérstite del señor José Antonio Sandoval, que la encargada de la casa es Esperanza Sandoval, y que, al demandado, Jaime Sandoval, nunca lo ha reconocido como dueño de la vivienda.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la prueba testimonial recaudada, no logra acreditar los elementos constitutivos de posesión por parte del demandado Jaime Sandoval Rincón, pues como se evidenció, ninguna de las deponentes, lo reconoce como dueño del inmueble, y por el contrario, le desconocen tal calidad al adjudicársela a la señora Blanca Rincón de Sandoval, a quien han visto residir en la vivienda desde 1957. […] Ahora bien, de las declaraciones de parte esta Corporación evidenció que todos los testigos, fueron coincidentes en señalar que, desde la muerte del causante, quien ha vivido permanentemente en el hogar, ha sido la señora Blanca Rincón de Sandoval, junto con su empleada, sin que ésta deba pagarle arriendo a otra persona.

Relataron que los gastos de la vivienda, han sido asumidos por los hijos de la señora Rincón de Sandoval, a excepción del demandado Jaime Sandoval, quien hasta hace aproximadamente 2 años empezó a aportar para el pago de los servicios y para sacar el contador de la luz. No obstante, aclararon que desde la muerte del señor José Antonio Sandoval Perdomo, han sido los demandantes, Diana, Nancy, Enrique y Esperanza, quienes se han encargado de pagar los impuestos prediales, realizar las mejoras, reparaciones, mantenimiento y arreglos a la vivienda.

Informaron que tuvieron conocimiento que, a Jaime Sandoval se le había adjudicado por sucesión el inmueble, aproximadamente en los meses de marzo o abril de 2019, cuando fueron a pagar a solicitar el recibo del impuesto predial, y éste ya no estaba a nombre del causante José Antonio Sandoval Perdomo; pues el demandado, nunca les comunicó que abriría sucesión, nunca hacía mejoras y cuando visitaba Colombia, lo hacía cada 2 años, sin pernotar en el inmueble frecuentemente.

El Tribunal contrastó los anteriores testimonios con lo señalado por el demandado en el interrogatorio de parte, quien manifestó que « tiene su domicilio en España, y afirmó que, nunca les dijo a sus hermanos que el inmueble le había sido adjudicado, que, a partir del año 2016, comenzó a pagar el impuesto predial, y que desconoce quién se hacía cargo de los arreglos de la casa con anterioridad a ese año ».

Con base en esas pruebas es que el Tribunal concluyó que el aquí accionante no cumplió con la carga de probar los elementos de la posesión, esto es, el animus, el corpus y el tempus, pues fue sólo hasta el año 2016 que empezó a desplegar actuaciones tales como pagar los impuestos, recibos de servicios públicos domiciliarios y manifestar públicamente la calidad de propietario de la vivienda, en otras palabras, determinó que los actos constitutivos de posesión deben ejercerse por 10 años, continuos, de manera, quieta, pública, pacífica e ininterrumpida desde la fecha en que se profirió la sentencia aprobatoria de la partición, esto es, en el año 2009, y el demandado solo lo hizo hasta el 2016, es claro que a la fecha de interposición de la demanda, que por haber sido notificada dentro del año siguiente a su presentación interrumpe el término de prescripción, sólo habían transcurrido 3 años, lapso que resulta insuficiente para que resultara avante la excepción propuesta.

Así, para el Tribunal las pruebas en las que se basó fueron suficientes para llegar al convencimiento de que no cumplió con el término de prescripción. El reproche que presenta el convocante está enfocado en la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria de los medios de prueba allegados al plenario, frente a lo cual es necesario resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este es uno de los defectos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, dado que la valoración de las pruebas en el proceso, es la situación en la que se expresa con mayor ahínco el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal, en sentencia CC SU–195-2013, puntualmente indicó: Existen dos dimensiones del defecto fáctico: En primer término, la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. […] En segundo lugar, se encuentra la dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas.

Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio [28] cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. Y con respecto a la dimensión negativa del defecto fáctico, en la sentencia CC T–126–2018, puntualizó que « […] se ha destacado que la configuración de un defecto fáctico no implica “indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas”,[49] sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal.

Todo esto a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial ». En el caso concreto, esta Sala observa que la providencia cuestionada está lejos de haber incurrido en un defecto fáctico, ya que la homologa Civil hizo una valoración integral de los medios de prueba, confrontó los testimonios recibidos con el interrogatorio hecho al demandado y, después de un análisis jurídico y probatorio, expuso con suficiencia las razones de su decisión, la cual, para esta Corporación resulta razonable.

Es pertinente mencionar que por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-05 V.00 18 SCLAJPT-05 V.00