PAGE Radicación n.° 70797 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1305-2017 Radicación n.° 70797 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de LUZ ADRIANA DEL SOCORRO VÉLEZ QUINTERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO (CÓRDOBA) y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades judiciales señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, debido proceso, vida y acceso a la administración de justicia. Indicó que, el 15 de julio de 2008, suscribió con Oscar Julián Londoño Botero un contrato de arrendamiento del lote “La Provincia” del municipio de San José de Uré (Córdoba); que «para los primeros meses de 2009, la situación de violencia que reinó en el área en que se halla ubicado dicho predio se recrudeció, lo que obligó a mi poderdante a abandonar dicho predio, no sin antes ponerle en conocimiento de tal situación a su arrendador, por medio del correo con el fin de llegar a un acuerdo sobre terminar el contrato o suspenderlo por las circunstancias de orden público que reinaba en la zona, situación a la que el arrendador se negó»; que una vez la situación se normalizó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano realizó una inspección al bien por petición del arrendador y sin su consentimiento.
Que Londoño Botero promovió demanda de resolución de contrato en su contra y además solicitó el pago de perjuicios y ella alegó como excepciones la «imposibilidad de ejecución de la obligación por parte de la arrendataria, debido a la grave situación de orden público que le impidió continuar cumpliendo el contrato en forma permanente y definitiva»; el despacho profirió sentencia el 11 de julio de 2016 accediendo a las pretensiones y aunque apeló el Tribunal confirmó el 26 de octubre del mismo año. Recalcó que los jueces de instancia no hicieron una debida valoración de las pruebas pues el incumplimiento de sus obligaciones quedó demostrado por el desplazamiento forzado del predio en virtud de la violencia en el país, lo que además es un hecho notorio y quedó demostrado con su registro y gestión en la base de datos de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas.
Solicitó dejar sin efecto las sentencias del proceso ordinario y, en consecuencia, proferir una nueva conforme lo expuesto. De manera subsidiaria, ordenar a Oscar Julián Londoño Botero que «en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la providencia que resuelva esta tutela, se ponga en contacto y acuerde la forma de pago de la sentencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios. El Juzgado accionado indicó que a Luz Dary Tafur Márquez, demandada en el trámite ordinario, se le brindaron todas las garantías procesales y recalcó la improcedencia de la acción pues no puede utilizarse para revivir procesos ya culminados.
Por fallo del 30 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Luego de transcribir en extenso la decisión de segunda instancia, concluyó que los argumentos expuestos no fueron resultado de un criterio subjetivo ni irrazonable que lesionara las garantías constitucionales de la actora. Resaltó que «más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, surge improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó pero no hizo ninguna manifestación al respecto. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
En el presente asunto la parte accionante cuestiona las decisiones proferidas en el proceso ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, las cuales, en su criterio, desconocieron sus derechos fundamentales pues no se valoraron de manera correcta las pruebas allegadas al plenario que demostraban las circunstancias reales por las que abandonó el inmueble arrendado.
Observa la Sala que, el juez de segundo grado, estudió los testimonios rendidos al interior del trámite y precisó que algunos de ellos no hicieron alusión de amenazas directas que se hayan presentado contra la arrendataria o el inmueble como tampoco algún episodio de extorsión en su contra; otros afirmaron que ese territorio estaba tranquilo y sin ningún problema con grupos al margen de la ley; situación que corroboró la demandada en su interrogatorio de parte « quien al preguntársele si recibió alguna agresión física, extorsión, boleteo, amenaza de muerte sostuvo “nunca fui amenazada”, pero sí responsable de la seguridad integral y física de mis empleados y de mi patrimonio».
También señaló que si bien la demandada aportó la inclusión de su nombre en el registro único de víctimas, lo cierto es que ese « documento fue aportado de forma extemporánea como también se reconoce la apelación, por lo cual el mismo no se puede tener en cuenta, incluso haciendo óbice en lo anterior es importante aclarar que no existe constancia de que la fecha en que la arrendataria abandono el inmueble esta (sic) estuviera inscrita en el registro único de victima pues el documento obrante a folio 369 del plenario, constituye simplemente un oficio dirigido a la señora Luz Adriana Vélez quintero, en el cual se señala que en la fecha de valoración y en la cual aparece como activo es el 18 de julio de 2014, es decir con posterioridad a los hechos de la presente demanda».
Finalmente, concluyó que «no obstante si se aceptase en gracia de discusión que se informó al demandante para la entrega de la finca, este último tampoco se encontraba obligado a recibir el inmueble cuando el contrato aún se encontraba vigente pues no existía ninguna decisión judicial que hubiera declarado la terminación del mismo, y por ello la demandada no podría desentenderse y dejar el inmueble a su suerte y sin iniciar el correspondiente proceso judicial (…)».
En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos del fallo de segunda instancia que confirmó el del a quo no se encuentran arbitrarios o caprichosos, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando la decisión se ajustó a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.
Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la sentencia, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal haya incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9