República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1305-2016 Radicación n ° 64235 Acta n° 04 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió NANCY ESTHER JIMÉNEZ DE MERCADO en su contra y en la de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra las entidades señaladas, a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental de petición. Relató que el 15 de septiembre de 2014 presentó queja ante la Secretaría de Educación con el fin de obtener información de sus cesantías definitivas; que como no obtuvo respuesta presentó derecho de petición ante el Representante del Ministerio de Educación Nacional y ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Distrito de Cartagena pero tampoco obtuvo respuesta.
Dado lo anterior, solicitó se le ordenara a las accionadas para que le fuera resuelta de fondo su solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de octubre de 2015, el Tribunal asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. El Ministerio de Educación presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no atendía las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Explicó el trámite para el reconocimiento de acreencias laborales y enfatizó en que el derecho de petición no fue radicado en sus dependencias. Solicitó la desvinculación de la acción. La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena manifestó que mediante oficio RE 382 de 2 de febrero de 2015 dio respuesta de fondo a la petición de la actora, por lo que solicitó que se declarara la ocurrencia de un hecho superado.
Adjuntó copia del documento. Por fallo del 5 de noviembre de 2015, el Tribunal concedió el amparo y ordenó a las accionadas, que en un término de 48 horas, emitieran una respuesta de fondo a la queja presentada por la accionante, el 15 de septiembre de 2014. Expuso que la queja presentada por la accionante se presentó ante la Secretaría Distrital y que la misma no había sido resuelta, a pesar de que se había presentado hace más de un año y agregó que no era admisible que se repelaran las responsabilidades de manera mutua, entre las entidades encargadas de resolver el asunto, circunstancia que no podía afectar a los particulares.
IMPUGNACIÓN La Secretaría de Educación Distrital impugnó y argumentó que ya había respondido y notificado la respuesta dada a la solicitud elevada por la accionante, por lo que insistió en que estaba ante la presencia de un hecho superado y aclaró que la respuesta no exigía necesariamente una decisión favorable. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
La reclamación constitucional presentada por la accionante, tenía como fin primordial que las entidades accionadas se pronunciaran de fondo acerca de la solicitud que presentó el 15 de septiembre de 2014 y en la cual solicitaba que se le indicara los motivos jurídicos por los cuales no le daban información real del proceso y la justificación de por qué al momento de expedir el acto administrativo No. 4348 del 3 de julio de 2014, no le reconocieron personería jurídica a su apoderada.
A folios 24 a 29 se allegó respuesta por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en la que manifestó que el 2 de febrero de 2015 se le había brindado solución de fondo a los escritos radicados por la actora, y en la cual se precisó que: Se inició una actuación administrativa interna para verificar el trámite impartido a la prestación y se verificaron las siguientes actividades así: Según hoja de revisión con identificador No. 1236215 la prestación de cesantía definitiva a favor de la señora NANCY ESTHER, se radicó bajo el No. 2014-CES-011142 de abril 8 de 2014, fue enviada a Fidurevisora para su estudio y aprobación, dicha entidad la revisó y la aprobó el 15 de mayo de 2014.
Recibida la hoja de revisión y aprobación se procedió a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación mediante la Resolución No. 4348 de julio 3 de 2014 y se notificó personalmente a la beneficiaria el 09 de julio de 2014. Durante el trámite de la prestación se informó sobre las inconsistencias que se debían subsanar para continuar con el trámite de la prestación como se evidencia en la respuesta a la apoderada Dra. LEYDI VIVIANA JIMÉNEZ en el oficio recibido ajo radicado 2014PQR7731 de 15 de abril de 2014, en el cual la apoderada aporta el oficio No. 002 del Juzgado Cuarto Civil Municipal, donde decreta terminación del proceso por pago total de la obligación. Lo anterior evidencia que sí estuvo informada durante el trámite y ejerció las actuaciones pertinentes durante el trámite que se efectuó dentro de los términos. Respecto de la omisión de reconocimiento de personería jurídica en el acto administrativo que reconoce la cesantía definitiva de su apoderada la señora NANCY ESTHER, nos permitimos manifestar que revisado el acto administrativo se pudo evidenciar que efectivamente se incurrió en un error de formalidad al momento de expedir el acto administrativo al no consignar en la parte resolutiva el artículo pertinente mediante el cual se deja constancia de la representación. Es pertinente precisar, que el hecho de no haberse consignado la representación en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación (Resolución No. 4348 de julio 3 de 2014) no puede ser entendido como una ausencia de representación dentro del trámite administrativo, situación que se puede verificar en las actuaciones que reposan en el expediente de la prestación. Ahora, si bien esa respuesta tiene fecha de 2 de febrero de 2015, la accionante presentó nueva solicitud en agosto del mismo año, a través de la cual insistía en la obligación de la entidad, relacionada con responder su queja de 3 de agosto de 2014, ello por cuanto efectivamente no obra en el expediente prueba alguna, que acredite que ese oficio de contestación fue recibido por la accionante o existan razones que permitan inferir que el promotor en efecto conoce su contenido.
En ese sentido, cumple recordar, que no basta con emitir una contestación que defina lo solicitado, pues la respuesta al derecho de petición, además de ser oportuna y resolver de fondo lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del solicitante, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no le da a conocer el sentido de lo decidido; por tanto resulta necesario exigir al accionado que se asegure de comunicar efectivamente la decisión al afectado.
Por lo anterior observa la Sala que como la actora no tuvo conocimiento de la información suministrada por parte de la accionada, se confirmará el amparo de primera instancia pero se modificará la orden emitida, por cuanto en el trámite de esta acción se allegó respuesta pero no ha sido notificada a la promotora, por lo que las entidades accionadas, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, deberán notificar en debida forma, a la promotora, la respuesta contenida en la comunicación de fecha 2 de febrero de 2015, visible a folios 24 a 29 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el fallo impugnado, por cuanto en el trámite de esta acción se allegó respuesta pero no ha sido notificada a la promotora, por lo que las entidades accionadas, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en debida forma, a la promotora, la respuesta contenida en la comunicación de fecha 2 de febrero de 2015, visible a folios 24 a 29 SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8