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STL13049-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación nº 85877 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13049-2019 Radicación n.° 85877 Acta 31 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó MANUEL IVÁN CABRALES TRIGOS, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil, el 22 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró FRIGORÍFICO EL ZULIA S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso con radicación número 2016-00059-00.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que, considera, le fueron conculcados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso referido en precedencia. Como fundamento de la acción constitucional, señaló que inició demanda verbal contra la sociedad Scipen Ltda y Manuel Iván Cabrales Trigos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta; que, habiéndose admitido la misma el 8 de marzo de 2016, fue notificado el auto admisorio a los convocados a juicio el 31 de mayo de 2016; que la parte demandada contestó el libelo inicial y a su vez formuló demanda de reconvención, que fue admitida; que, una vez se surtió el trámite procesal, el juzgado de conocimiento, luego de transcurrido un año y nueve meses, contado desde la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda, profirió sentencia el 19 de febrero de 2018, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Expuso que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación, resolvió declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 31 de mayo de 2017, con fundamento en la norma referida, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica.

Explicó que, al no haber salido avante el recurso de reposición, fue desatado el de súplica, mediante proveído de 28 de septiembre de 2018, que revocó el auto del 3 de agosto de 2018, que declaró la nulidad de pleno derecho y, como consecuencia de ello, ordenó continuar con el trámite en segunda instancia; que el ad quem no concedió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que definió la segunda instancia, en el que se planteó la nulidad deprecada.

Cuestionó la decisión que desató el recurso de súplica, en la medida en que, en su criterio, la nulidad contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso operó de pleno derecho y, en razón a ello, tanto la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, como la del ad quem, serían inválidas. En razón de lo anterior, solicitó que se concediera el amparo deprecado, se declarara la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad dentro del trámite procesal del cual se reclamó amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se conminara al a quo a remitir el expediente al despacho judicial siguiente en turno, para que profiriera una nueva sentencia (folios 1 a 6).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto en primera instancia se asignó a la Sala de Casación Civil, la cual admitió la acción constitucional a través de auto de 7 de diciembre de 2018, ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los terceros e interesados en el proceso que originó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 14).

Dentro del término del traslado allegó respuesta el Tribunal accionado (folios 29 y 30); los intervinientes del proceso que originó la queja guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2019, concedió el amparo deprecado, al estimar que: […] los citados al debate en cuestión fueron enterados de su existencia el 31 de mayo de 2016 (fl. 44); por ende, a partir de ese instante inició a contabilizarse el ‘término de duración razonable de un (1) año que trajo el mencionado artículo 121, so pena de imponer las ‘sanciones’ de ‘pérdida automática de competencia’ y ‘nulidad de pleno derecho’ que junto a el se implementaron.

De suerte que, ante la falta de acreditación de causales de suspensión o interrupción ‘procesal’, la lid debió zanjarse a más tardar el 30 de mayo de 2017 como claramente obliga el precepto analizado. Luego, como la ‘sentencia de primer grado’ se dio a conocer el 19 de febrero de 2018, emerge nítido que esta por fuera de aquel límite temporal, lo que apareja la ‘declaratoria de invalidez’ que la Magistratura dual desautorizó sin razón. Con fundamento en lo anterior, dejó sin efecto el auto proferido el 28 de septiembre de 2018, que, en sede de súplica, revocó el auto de 3 de agosto de 2018 proferido por la magistrada sustanciadora, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso que originó la queja, desde el 31 de mayo de 2017.

En su lugar, ordenó al tribunal accionado que desatara el recurso de súplica, teniendo en cuenta para ello las instrucciones expuestas en su proveído (folios 48 a 53). En cumplimiento de la acción constitucional el Tribunal accionado, mediante auto proferido el 24 de enero de 2019, resolvió dejar sin efecto el auto proferido el 28 de septiembre de 2018, que resolvió de manera negativa el recurso de súplica, frente a la pérdida de competencia contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso y, seguidamente, confirmó el auto proferido por la magistrada sustanciadora que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 31 de mayo de 2017.

Así mismo, dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen, para el cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC233-2019. El 30 de enero de 2019, fue allegado, vía correo electrónico, un escrito remitido por el señor Manuel Iván Cabrales Trigos, solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, al no haber sido vinculado al mismo.

Surtido el incidente de nulidad, la Sala homóloga Civil, mediante auto de 28 de junio de 2019, tuvo por notificado por conducta concluyente a Manuel Iván Cabrales Trigos, declaró la nulidad del proveído STC233-2019 y dejó sin efectos todo «lo actuado en el proceso de simulación con radicado 2016-00059 a partir del auto de 24 de enero de 2019 con que se dio cumplimiento al fallo de tutela invalidado, y todo lo que de él se derive» (folios 131 a 133).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2019, concedió el amparo deprecado, con los mismos argumentos que de manera pretérita expuso en el fallo CSJ STC233-2019, que fue declarado nulo (folios 151 a 156). IMPUGNACIÓN Manuel Iván Cabrales Trigos impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito de oposición a la demanda de tutela, consistentes en que, en su criterio, no se configuraron los supuestos para haber declarado la nulidad de lo actuado en el proceso que originó la queja con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, según lo asentado en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-341- 2018.

(folios 172). CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, como quiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual estos tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, como en caso bajo estudio por lo que se pasa a indicar. En el asunto que analiza la Sala, cuestiona el impugnante la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, en la medida en que, en su criterio, no se configuraron los supuestos para que hubiese dejado sin efectos el auto de 28 septiembre de 2018, que, en sede de súplica, revocó el auto emitido por el magistrada sustanciadora el 3 de agosto de esa misma anualidad, que declaró la nulidad de todo lo actuado a patir del 31 de mayo de 2017, dentro del trámite que originó la queja.

Una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se encuentra que la decisión proferida el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que resolvió «desestimar las pretensiones invocadas en la demanda principal y, en consecuencia, accedió a las de la reconvención», dentro del proceso declarativo de simulación seguido por la sociedad Frigorífico El Zulia S.A.S. contra la sociedad Scipen Ltda y Manuel Iván Cabrales Trigos, fue apelada por la parte demandante y el tribunal accionado desató la alzada mediante proveído de 22 de octubre de 2018, confirmando la sentencia del a quo, decisión que fue notificada en estrados, según se advierte a folios 30 y vuelto del cuaderno principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código General del Proceso.

Debe precisar la Sala que la anterior determinación fue emitida por el tribunal accionado, como consecuencia de la decisión tomada por esa misma cédula judicial, en sede de súplica, en proveído de 28 de septiembre de 2018, en el que se revocó el auto proferido por la magistrada sustanciadora de 3 de agosto de esa misma anualidad, que declaró, de oficio, la nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de mayo de 2017, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso.

El Tribunal accionado al resolver el recurso de súplica reflexionó así: Recientemente, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-341/18, proferida dentro del Expediente T-6.708.920, siendo Magistrado Ponente, el Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, de data veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), al definir una controversia suscitada con ocasión a un asunto similar al objeto de examen, luego de analizar la posición de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la jurisprudencia, encontró razones meritorias en las dos posturas consolidadas que ésta ha asumido desde que empezó a operar la «pérdida de competencia» por vencimiento de términos en los términos de las Leves 1395 de 2010 1450 de 2011.

En tal virtud, para la resolución del caso puesto a su conocimiento, expresó que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

A continuación, expuso: De esta manera, se deja al descubierto que tal decisión nos remite a la posición que de antiguo tenía por sentada dicha Corporación; es decir, que de no ser alegada desde el instante mismo en que se enteraron los intervinientes de la irregularidad invalidante, sino que debieron propender por su regularización, pues de lo contrario convalidarían así cualquier inconformidad.

Desde esta perspectiva, indicó que, tendrá lugar la convalidación de la actuación judicial extemporánea en los términos del artículo 121 del CGP, bajo el razonamiento expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley- sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal.

En cuanto a la actuación extemporánea del funcionario judicial, expresó que por el contrario, no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.

(iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie mi uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.

(v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable. Con fundamento en lo anterior, concluyó: […] para que opere la pérdida de competencia, además del cumplimiento de otros factores, debe ser alegada por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia, lo que se traduce en que no es factible ser declarada de oficio, como aconteció en el caso subexamine.

Siendo ello así, y ante la existencia de este nuevo precedente sobre el mismo asunto, no le queda otro camino a esta Sala que replantear el criterio que sobre dicho tópico había adoptado en providencias anteriores, en donde incluso se tenía el convencimiento de que la nulidad de pleno derecho que consagra el señalado artículo 121, era automática y de declaración oficiosa, razón por la cual, se torna imperioso recoger tal discernimiento y aplicar la directriz que sobre el particular ha impuesto la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, que no es otro, que volver al otrora precedente trazado por la Corte Suprema de Justicia antes del 11 de julio pasado.

Deviene de lo anterior, considerar que le asiste razón al impugnante, razón por la cual se dispondrá revocar la providencia suplicada y en consecuencia, continuar con el trámite propio de la segunda instancia, para lo cual se deberá devolver las diligencias al despacho de la Magistrada Sustanciadora, […]. Es evidente, entonces, que la decisión proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de septiembre de 2018, se acompaza con la tesis actual de esta Sala de la Corte, relativa a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

Esta Sala en múltiples decisiones, entre ellas, en reciente sentencia CSJ STL11333-2019, frente a la pérdida de competencia a que hace el mencionado artículo 121, consideró lo siguiente: Es preciso indicar, que el artículo 121 del Código General del Proceso, establece: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

De la norma reproducida, se advierte que el legislador le impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento so pena de perder la competencia sobre aquel. No obstante, es importante precisar que la nulidad por incumplimiento de la referida norma no opera de facto, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo, por parte del respectivo fallador.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-341-2018, manifestó la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CGP, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, para lo cual indicó: Es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

(Resalta la Sala). De otro lado, esta Colegiatura, en proveído STL4389-2019, sostuvo: […] el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. De ahí, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.

Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. Y más adelante, adoctrinó: Aunado a ello, cabe anotar que para esta Sala es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se haya proferido sentencia, pues la finalidad de la normativa es que el operador judicial dé celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine, ya no tendría cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente ya emitió fallo de primer grado.

De ahí, que resulta infructuosa la invalidación de esa determinación, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia ya está cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes en ningún momento solicitaron la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo en mención. […] No obstante, lo anterior, se advierte que desde la fecha en que fue avocado el conocimiento de la demanda por parte del despacho judicial de primer grado, este actuó de conformidad con la Ley, pues para ello, realizó las gestiones necesarias tendientes a dar impulso al proceso, incluso a finalizarlo mediante sentencia. Por otra parte, debe indicarse que de acuerdo a la citada sentencia CC T-341-2018, la Corte Constitucional, afirmó que: […]la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. De suerte que no era procedente, en este caso, la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues dicha nulidad fue declarada de forma oficiosa por parte del Tribunal, sin que las partes hubiesen alegado la pérdida de competencia, antes de proferirse la sentencia de primer grado, por lo que resultaba inane la declaratoria de la nulidad una vez proferido el fallo, pues si bien el propósito de la norma es que el funcionario judicial profiera las decisiones con prontitud y celeridad, lo cierto es que para el caso, pese a superarse el término procesal consagrado en la norma, el acto procesal cumplió su finalidad.

En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, a juicio de esta Colegiatura, la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no incurrió en la violación del derecho fundamental de la sociedad accionante, al dejar sin efecto el auto en el que la magistrada sustanciadora declaró, de oficio, la nulidad de lo actuado por el a quo, debido a que, como se explicó tal anulación de pleno derecho no procedía, en tanto derivó de un análisis meramente objetivo del incumplimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y, adicionalmente, surgió del arbitrio de la magistrada, sin que las partes hubiesen solicitado la declaratoria de pérdida de competencia. Por tal motivo, al no advertirse yerro alguno, capaz de transgredir garantía superiores, en el auto de fecha 28 de septiembre de 2018, que motivó el reproche de la sociedad accionante, se revocará el amparo que concedió el juez de primer grado y, en su lugar, se negará la salvaguardia implorada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Negar el amparo deprecado por la sociedad Frigorífico El Zulia S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16