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STL13048-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 85913 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13048-2019 Radicación n ° 85913 Acta n° 31 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación que presentó EDNA CAMILA NIETO POLANÍA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la Presidencia de la misma Corporación y a Gabriel Ricardo Guevara Carillo.

I.

ANTECEDENTES Edna Camila Nieto Polanía promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la dependencia accionada. Refirió que el 11 de marzo de 2019 elevó una solicitud ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener copia de los actos administrativos por medio de los cuales se suspendió y reintegró de su cargo al señor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, juez trece civil del circuito de Bogotá. Precisó que, el 20 de marzo de 2019, el secretario General del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, profirió respuesta a su solicitud, en la cual informó: […] no es legalmente viable darle la fotocopia deprecada, ya que por mandato del artículo 24-4 de la Ley 1437 de 2011, tienen carácter reservado los documentos e información que involucran los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida y la historia laboral, y los demás y temas relacionados con los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces de este Distrito Judicial, [ ya que] hacen parte de la hoja de vida y la historia laboral de esos funcionarios y, por consiguiente, están sujetos a reserva legal.

Con fundamento en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, adujo que, en el link denominado ‘CONSULTA DE PROCESOS’ de la página web de la Rama Judicial, se podía advertir que al señor Guevara Carrillo se le habían iniciado cinco procesos disciplinarios, los cuales no gozaban de reserva legal toda vez que en cada uno de ellos ya se había formulado pliego de cargos.

Resaltó que la solicitud fue clara en señalar que los documentos que requirió no corresponden a aquellos que hacían parte de la hoja de vida del mencionado funcionario judicial, sino que los mismos concernían a procesos disciplinarios donde se había investigado y sancionado al juez trece civil del circuito de Bogotá, los cuales, en su criterio, ya no gozan de reserva legal.

En razón de lo anterior, solicitó que se ordenara al Tribunal accionado que resolviera su solicitud y que expidiera la copia de las sentencias o actos administrativos, por medio de los cuales se había suspendido y reintegrado a su cargo el juez trece civil del circuito de Bogotá (folios 1 a 4). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó vincular a la presidencia de la misma corporación y al señor Gabriel Ricardo Guevara Carrillo (folio 15).

El juez trece civil del circuito de Bogotá indicó que no le asistía legitimidad a la accionante para impetrar la petición, ya que la información requerida se encontraba dentro de la órbita privada de un tercero y, por lo mismo, tenía el carácter de reservada, como quiera que hacía parte de su hoja de vida y solo podía ser obtenida por orden judicial (folios 24 y 25).

La presidencia del Tribunal accionado adujo que existía otro mecanismo de defensa judicial y, en razón a ello, solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado (folios 28 y 29). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 24 de julio de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, negó el amparo implorado.

Así reflexionó el juez constitucional: Suficientemente ilustrado quedó que no existe discusión del cómo la ‘solicitud’ elevada fue solventada; sin embargo, la pretensora se duele del contenido de ella, esto es, de no habérsele entregado lo anhelado. Es más, en concreto, criticó la razón de esa determinación, cual es, ‘el carácter reservado de los documentos’, de allí que quera persuadir a la Sala de lo contrario.

De modo que, con ese panorama, es palpable que Edna posee, o tuvo, otras herramientas judiciales de defensa que tras haberse desaprovechado o inutilizado vuelven improcedente esta excepcional vía, como lo es el recurso de insistencia incorporado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, […] (folios 33 a 36). 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó. Alegó que, para la fecha en la cual había presentado el amparo constitucional, ya había caducado el recurso de insistencia antes mencionado, razón por la cual acudió a este trámite preferente y sumario e indicó que discrepaba de la determinación tomada por la sala civil homóloga, pues la respuesta que emitió el tribunal fue contraria a las reglas y elementos de aplicación del derecho de petición, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias CC T-077-2018 y CC T-487-20017 (folios 43 y 44). 1.

CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL18037-2018, esta Sala señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Descendiendo al sub examine, la accionante pretende, a través de este trámite preferente y sumario, que se ordene al Tribunal accionado que resuelva su solicitud y que expida la copia de las sentencias o actos administrativos, por medio de los cuales, presuntamente, se suspendió y reintegró a su cargo el juez trece civil del circuito de Bogotá Del análisis del presente caso, se advierte, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, como quiera que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial ante la autoridad judicial accionada, como es el recurso de insistencia, consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, que prevé: Artículo  26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Así las cosas, al existir un mecanismo legal, que permite a la tutelante insistir en la expedición de los documentos que solicitó al tribunal accionado, la tutela no puede salir avante, pues, como se anotó su carácter subsidiario impide su utilización cuando no se han agotado los recursos previstos por el legislador en cada caso concreto.

No está por demás indicar que no se observa vulneración laguna del derecho de petición de la querellante, en la medida en que la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá dio respuesta a su solicitud, en el sentido de haberle negado la expedición de la copia de los actos administrativos por ella requeridos, al argüir que gozaban de reserva legal.

Por las razones anteriores, se confirmará en su integridad la providencia impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1.

RESUELVE

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00