Radicación n.° 57228 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13047-2019 Radicación n.° 57228 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por GLORIA ESTELA DAVID contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, primacía de la realidad sobre las formas, primacía del derecho sustancial sobre el procesal, seguridad social y mínimo vital. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que su compañero permanente, Jorge Antonio García Agudelo, efectuó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del año 1973; que, no obstante, para la época en que cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, no tenía las semanas requeridas para el mismo fin, motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al referido instituto; que éste, mediante Resolución 015934 de 2002, accedió a su petición y le reconoció $2.205.105 por dicho concepto.
Afirmó que, después de recibir la indemnización mencionada, su compañero permanente se vinculó laboralmente y se «activó en el sistema general de pensiones»; que allí sufragó nuevamente varias semanas, concretamente 242, hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el 2 de octubre de 2010. Informó que, en atención a lo anterior, el 17 de noviembre de 2010 acudió al Instituto de Seguros Sociales y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada mediante Resolución 001743 del 31 de enero de 2011, por cuanto, según afirmó la entidad, «ya le había reconocido indemnización sustitutiva de pensión de vejez al causante».
Refirió que, inconforme con la respuesta de la entidad, presentó en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener el reconocimiento de la prestación por dicha vía; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y, posteriormente, al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral de Medellín; que el último despacho mencionado, mediante sentencia de 30 de abril de 2012, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda, porque consideró que si bien el causante había «dejado causada la pensión de sobrevivientes», ella no había acreditado «la convivencia pues no había aportado ningún tipo de prueba que acreditara tal situación».
Adujo que presentó recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, no obstante lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó íntegramente, a través de sentencia del 18 de septiembre de 2014, en la que insistió en que no se encontraba probada la convivencia entre ella y su compañero permanente. Aseguró que, cuatro años después de proferirse la última sentencia mencionada, inició un nuevo proceso ordinario laboral para obtener la pensión de sobrevivientes; que, «como en el primer litigio no se debatió ni se probó el tiempo de convivencia que sostuvo con su compañero fallecido», en esta oportunidad sí presentó las pruebas pertinentes, encaminadas a acreditar tal supuesto fáctico, entre estas, una declaración extra juicio suya y dos declaraciones de personas cercanas a ella y a su difunto compañero.
Refirió que, «sorpresivamente», el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín profirió auto de fecha 14 de enero de 2019, en el que declaró la existencia de cosa juzgada; que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, pero la misma fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 3 de abril de 2019. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas, al declarar probado el fenómeno de la cosa juzgada en los proveídos señalados, transgredieron sus derechos fundamentales, debido a que no tuvieron en cuenta que existía una diferencia fundamental entre el primer juicio que instauró y el segundo, consistente en que, en el primero, «ni se discutió ni se probó el tiempo de convivencia entre ella y el causante», mientras que, en el segundo, sí se presentaron pruebas encaminadas a que se tuviera por acreditada tal circunstancia. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efectos la decisión del tribunal, de fecha 3 de abril de 2019, y, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas continuar con el trámite de su proceso y reconocerle la prestación vitalicia a la que, en su criterio, tenía derecho.
La acción de tutela que se instauró en términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos fines, a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
No obstante, dentro del término de traslado concedido para dichos efectos, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.
Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues, de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad imperante, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.
Resultan relevantes los lineamientos fijados porque, en el presente asunto, Gloria Estela David deriva la presunta transgresión de sus garantías, justamente, de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 14 de enero de 2019 y el 3 de abril del mismo año, en el interior del segundo proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Por tal motivo, la Sala procede a analizar la decisión que adoptó el tribunal, en el interior de dicho juicio, dado que la misma fue confirmatoria de la del a quo, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, que era procedente declarar en el mencionado proceso la excepción de cosa juzgada. Así pues, se observa que, en la providencia controvertida, el tribunal comenzó por señalar que, a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso y de la sentencia CSJ SL 32051, 17 feb. 2009, proferida por esta colegiatura como tribunal de casación, era necesaria la confluencia de tres elementos para que se estructurara la cosa juzgada: la identidad de partes, la identidad de causa y la identidad de objeto entre un juicio ya resuelto y uno nuevo, iniciado con posterioridad al primero. Seguidamente, el ad quem analizó los elementos de prueba que obraban en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, concluyó que no era la primera vez que Gloria Estela David instauraba demanda contra la administradora del régimen de prima media con prestación definida, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivado del fallecimiento de su compañero permanente, toda vez que, en pretérita oportunidad, había promovido un juicio ordinario laboral, exactamente contra dicha entidad, para obtener dicha prestación, el cual había culminado con sentencia adversa a sus aspiraciones.
Puntualizado dicho aspecto, el juez colegiado determinó que, entre los dos procesos promovidos por la demandante, existía identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes e indicó que, en tal orden, era evidente la estructuración del fenómeno de la cosa juzgada. Culminada dicha reflexión, señaló el tribunal que no era cierta la afirmación del apoderado judicial de la demandante, relativa a que en el primer juicio no se había debatido el tema de la convivencia entre la solicitante de la prestación y el causante, como quiera que, contrario a lo dicho en tal sentido, existía evidencia de que tal tópico había sido abordado, no sólo en la sentencia del a quo, desestimatoria de las pretensiones de Gloria Estela David, sino también en el recurso de apelación y en la sentencia de segunda instancia. Así mismo, destacó con relación a dicho aspecto que: No podía pretender [la demandante] que las falencias probatorias de un primer proceso se subsa[naran] en un segundo debate ante la jurisdicción, cuando desde lo normado por el otrora Código de Procedimiento Civil, recogido en similares términos por el Código General del Proceso, le incum[bía] a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consa[graban] el efecto jurídico que ellas perse[guían], correspondiéndole a quien afirma[ba] un hecho su acreditación. Finalmente, con apoyo en los argumentos mencionados, confirmó íntegramente la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en la que declaró la existencia de cosa juzgada dentro del segundo juicio iniciado por la aquí tutelante contra la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Superior de Medellín, al proferirla, no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que la sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba oportunamente aportados al juicio por las partes contendientes.
En tales condiciones, la Sala considera que, en el caso estudiado, no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural, debido a que la decisión que adoptó éste último se amparó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que, independientemente de ser compartidos, no pueden ser considerados violatorios de garantías fundamentales.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11