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STL13046-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicado n.° 108223 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13046-2024 Radicado n.° 108223 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 22 de marzo de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narró que el 4 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por un período de 3 años, decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó a través de providencia de 15 de septiembre del mismo año. Señala que, en nombre propio, presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra Sebastián Gómez Medina, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo suscrita entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de $1.640.000.000 por concepto de honorarios profesionales.

Refirió que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que por medio de auto de 5 de febrero de 2024 inadmitió la demanda con fundamento en que: (i) desconoció el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, toda vez que no remitió la copia de la demanda y sus anexos al demandado y (ii) fundamentó su queja en la normativa que no tenía relación con el trámite del que se trataba el asunto.

Indicó que presentó el escrito de subsanación en el término correspondiente, en el cual adujo que el requerimiento relativo a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 es equivocado, toda vez que dicha norma establece que la copia de la demanda y sus anexos se eviaran al demandado una vez la autoridad judicial se pronuncie respecto a la solicitud de medidas cautelares previas que presentó en su demanda.

Asimismo, adujo que corrigió las demás irregularidades advertidas por el despacho. Adujo que por medio de auto de 19 de febrero de 2024, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura rechazo la demanda, al advertir que: (i) como corresponde a un proceso ordinario laboral de mayor cuantía, los interesados no pueden actuar en nombre propio, sino a través de un apoderado judicial de conformidad con el artículo 33 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y el Decreto 196 del 1971, y (ii) no cumplió la exigencia relativa a que se remitiera copia de la demanda y sus anexos a la cooperativa accionada.

Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra tal determinación; sin embargo, por medio de providencia de 7 de marzo de 2024 el a quo no repuso la decisión cuestionada y negó la concesión alzada debido a que la demandante no cuenta con la capacidad legal para actuar en nombre propio en proceso ordinario laboral.

Manifestó que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que el envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandado únicamente es procedente cuando el juez se pronuncia respecto a las medidas cautelares previas solicitadas. Asimismo, indicó que en el auto que admitió la demanda, la autoridad judicial le reconoció personería jurídica para actuar en el proceso, por tanto, era improcedente que en acto seguido el juez refiriera que no tiene derecho de postulación y representación para actuar en nombre propio en el trámite cuestionado.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió el 7 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se admita la demanda y, se continue con el trámite del proceso ordinario laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de marzo de 2024 y mediante auto de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura solicitó que se negara la acción constitucional, toda vez que la decisión cuestionada se adoptó de conformidad con la normativa que regula la materia. Un empleado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó la desvinculación de la entidad en el trámite constitucional, debido a que los reparos de la actora no se dirigen en su contra.

Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional, toda vez que la decisión cuestionada no vulneró las garantías fundamentales que la actora alega, al advertir que la decisión era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En ese sentido, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, no es procedente acudir a este mecanismo de amparo constitucional para cuestionar trámites o decisiones judiciales que se encuentren en curso o pendientes por resolver. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura profirió el 7 de marzo 2024, por medio del cual dicha autoridad judicial no repuso el auto que rechazo la demanda ordinaria laboral y, a su vez, negó la concesión del recurso de apelación que la actora propuso contra aquel proveído.

Al respecto, se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión que negó la concesión del recurso de apelación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de la integración normativa que establece el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se declara improcedente el amparo constitucional invocado SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00