Radicación n° 85949 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13046-2019 Radicación n° 85949 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RESTREPO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA DEL PILAR CADAVID DE SALCEDO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOTA y las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado número 2016-00356.
I.
ANTECEDENTES María del Pilar Cadavid de Salcedo, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que, con ocasión a las resultas del proceso verbal sumario que inició contra Carlos Arturo González Salcedo, formuló recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de mayo de 2019, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Girardota, invocando, para ello, la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso.
Expuso que el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 24 de mayo de 2019, rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión, al argüir, fundamentado en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 134 del Código General de Proceso, que la nulidad invocada ya había sido alegada y resuelta en el interior del proceso.
Manifestó que la sala dual del Tribunal accionado, al desatar el recurso de súplica formulado contra la anterior determinación, confirmó el auto cuestionado. Con apoyo en la sentencia de revisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SCC, 11 jul. 1994, rad. 4385, indicó que, en su criterio, al haber sido negada en el trámite de instancia la nulidad invocada, era viable invocarla como causal en el recurso extraordinario de revisión, al no haber sido convalidada.
Cuestionó la actuación del ad quem, en la medida en que, a su juicio, pasó por alto el precedente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación citado, así como lo señalado en el inciso 3 del artículo 358 del Código General del Proceso. En razón de lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados, que se dejara sin efectos los proveídos de 24 de mayo de 2019, que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión, y de 28 de junio de esa misma anualidad, que, en sede de súplica, confirmó el auto cuestionado y, como consecuencia de ello, se ordenara a la autoridad judicial que decidiera sobre la admisibilidad de la demanda extraordinaria de revisión (folios 1 a 8).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas dentro del trámite del proceso que originó la queja. El Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Girardota manifestó que, al tratarse de una acción relacionada con la negación del recurso extraordinario de revisión, no tenía participación alguna en dicha actuación (folios 76 y vuelto).
Carlos Arturo González Restrepo adujo que lo que la actora pretendía con la demanda de tutela revivir un proceso que terminó legalmente (folio 78 a 82). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 24 de julio de 2019, concedió el amparo implorado. Con fundamento en el artículo 358 del Código General del Proceso, señaló: […] la autoridad convocada no observó adecuadamente los postulados incorporados en el precepto 358 ibídem, que señala con suficiente claridad que presentada para su calificación la demanda contentiva del recurso de revisión, son tres las opciones que tiene el juzgador: (i) rechazarla de plano;
(ii) inadmitirla, precisando que si se subsana en debida forma y oportunidad será admitida, y en caso contrario, rechazada; y (ii) admitirla a trámite. Tratándose de la primera opción, esto es, la de rechazarla de plano o «sin más trámite», el inciso 4º de la disposición en cita, indica que « la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo »; ahora, si las falencias son de otro orden, como que «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior [357], así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso», el inciso 3º de dicha norma impone declararla «inadmisible», caso en el cual «se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos», y «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».
Subraya la Sala. Del análisis de las providencias cuestionadas, a saber, 24 de mayo de 2019, proferida por el magistrado sustanciador y 28 de junio por la Sala Dual del Tribunal accionado, concluyó: […] el tribunal accionado actuó al margen del procedimiento previsto por el ordenamiento legal, concretamente en lo atinente a la calificación de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, pues los argumentos dados para rechazarla de plano no encuentran sustento en las específicas causales que la normativa prevé: caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa, o por lo menos no fue enfocado bajo alguna de tales perspectivas, sino en otra de carácter sustancial que debía definirse en la decisión de fondo (folios 83 a 88).
III. IMPUGNACIÓN Carlos Arturo González Restrepo impugnó la determinación anterior. Con fundamento en el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, adujo que la causal de nulidad invocada por la accionante quedó saneada, al no haberla alegado en la debida oportunidad procesal. Añadió que los argumentos expuestos en su momento para «justificar su omisión fueron ampliamente debatid[o]s y desvirtuad[o]s en el trámite de instancia» (folios 110 y 111).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, el impugnante cuestiona en el fondo la decisión del juez constitucional de primer grado, en la medida en que concedió el amparo deprecado, pues, en su criterio, el Tribunal accionado no incurrió en error al haber confirmado en sede de súplica el auto de 24 de mayo de 2019, que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión formulado por la aquí querellante contra la sentencia emitida por el Juzgado Civil Municipal de Girardota de 5 de abril de 2019, pues, en su criterio, dicha controversia ya había sido definida, de manera negativa, al interior del proceso verbal de resolución de contrato que instauró la señora Cadavid de Salcedo en su contra, habiéndose agotado, a su juicio, los medios de impugnación con resultado desfavorable a sus intereses.
Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, encuentra la Sala que sí se hacía imperiosa la intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, se advierte que el Tribunal, al confirmar el 28 de junio de 2019, en sede de súplica, el proveído del magistrado sustanciador que negó de plano el recurso extraordinario de revisión formulado por la aquí quellante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Girardota el 5 de abril de 2019, incurrió en defecto sustancial que hace procedente la concesión del amparo deprecado, por lo que se pasa a indicar.
El artículo 358 del Código General del Proceso, respecto al trámite del recurso extraordinario de revisión, consagra:
ARTÍCULO 358. TRÁMITE. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento.
Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.
Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo. El anterior precepto legal consagra tres hipótesis frente a la calificación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) admitirla, en el caso que la misma se hubiese interpuesto dentro del término legal estipulado para cada una de las causales consagradas en el artículo 355 del Código General del Proceso; ii) inadmitirla, en el evento de que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 357 ibidem, o porque no se haya dirigido contra todas las personas que deberían intervenir en el recurso, situación en la cual se le concedería al interesado un plazo de 5 días para subsanar la falencia, so pena de rechazo; y iii) rechazarla de plano, cuando no hubiese sido presentada en el término legal o por quien carecía de legitimación para hacerlo.
Ahora bien, del análisis de las providencias cuestionadas, advierte la Sala que el magistrado sustanciador, el 24 de mayo de 2019, resolvió negar de plano el recurso extraordinario de revisión, al considerar: […] en el hecho décimo sexto de la presente demanda se afirma que la recurrente, en el proceso verbal de resolución de contrato promovido en su contra por Carlos Arturo González Restrepo, que se adelantó en el Juzgado Civil Municipal de Girardota (…) bajo el radicado No. 2016-0356, el 6 de junio de 2018, solicitó decretar la nulidad del proceso por indebida notificación, solicitud que fue resuelta desfavorablemente (…), y contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, resuelto desfavorablemente el de reposición y negado el de apelación por improcedente ».
En razón de lo anterior, concluyó: […] si la nulidad se alegó, tramitó y desató al interior del proceso, no se puede volver a invocar con posterioridad, ni siquiera por el mecanismo del recurso extraordinario de revisión como se pretende por la recurrente; pues expresamente así lo consagró el legislador en el inciso 2o del art. 134, al precisar que se puede acudir al recurso de revisión ‘si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades’.
A su vez el Tribunal accionado, en sede de súplica, mediante proveído de 28 de junio de 2019, arguyó: María Elena del Pilar Cadavid de Salcedo ha discutido las supuestas irregularidades de la notificación del auto admisorio de la demanda, ese debate lo ha originado mediante incidente de nulidad que fue despachado desfavorablemente por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardota.
En este sentido, es claro que los argumentos traídos a colación con el recurso extraordinario de revisión, fueron expuestos previamente, es decir, fueron alegados, discutidos y decididos en el proceso de la sentencia que aquí se recurre, por lo que los esbozos de la recurrente son replanteamientos in extenso del debate judicial concluido, situación que no concuerda con la finalidad del recurso extraordinario de revisión. Con fundamento en las anteriores críticas, adujo: […] la decisión adoptada por el Magistrado Luis Enrique Gil Marín se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, lo pretendido por medio del presente mecanismo extraordinario, se resolvió en la instancia del proceso de resolución de contrato, por lo tanto, no podrían estudiarse los puntos de inconformidad en esta sede judicial, pues ello conllevaría a decir que se estaría abriendo la puerta a una tercera instancia, situación que no está prescrita en el ordenamiento jurídico: Del análisis de las anteriores determinaciones, se puede advertir que la Sala Dual del Tribunal Superior de Medellín sí incurrió en error al confirmar, en sede de súplica, el proveído proferido por el magistrado sustanciador fechado el 24 de mayo de 2019, que rechazó de plano la demanda de revisión incoada por la aquí accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Girardota el 5 de abril de 2019, en la medida en que los argumentos que expuso para ello, al momento de calificar la demanda, no se acompasan con los postulados que el artículo 358 del Código General del Proceso consagra para rechazar de plano la demanda de revisión, ya que no arguyó que se hubiese presentado la misma por fuera del término legal o porque quien la formuló carecía de legitimación para hacerlo, pues los argumentos allí plasmados debieron ser resueltos en la decisión de fondo, dado el carácter sustancial de los mismos.
En tales condiciones, se reitera, considera esta Sala que, como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, es procedente la concesión del amparo invocado por la accionante, en la medida en que la sala dual pasó por alto lo dispuesto en normas procesales, de orden público y obligatorio acatamiento, con lo cual transgredió, sin duda, las prerrogativas fundamentales que fueron invocadas.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12