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STL13046-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 74401 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13046-2017 Radicación n. 74401 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO TERCERO CIVIL de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «GARANTÍAS FUNDAMENTALES», presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó acción popular contra el Banco Coomeva S.A., trámite que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 27 de abril de 2016, accedió a las pretensiones invocadas y condenó en costas a la entidad financiera en la suma de $689.454.

Agregó que la vencida en juicio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; no obstante, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en proveído de 12 de septiembre de 2016, confirmó la decisión del a quo, y no liquidó las costas. Afirmó que mediante escrito de 20 de septiembre de 2016 requirió al Colegiado enjuiciado la liquidación de las costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que la acción popular se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que mediante proveído de 4 de octubre de 2016, la la autoridad convocada negó el requerimiento invocado pues consideró que pese a que normas procesales son de aplicación inmediata, aun respecto de los procesos pendientes, esta regla tiene excepciones, como lo es el inciso 2 del artículo 624 del Código General del Proceso que afirma que «los recursos interpuestos» se rigen con la ley vigente para la fecha en que fueron propuestos, en virtud de ello, la sala encartada concluyó que como la alzada había sido elevada el 3 de mayo de 2016, debía ser tramitada por el Código General del Proceso que ya había empezado a regir para esa época.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, «[liquidar] en segunda instancia las agencias en derecho». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar al Juzgado Tercero Civil de Pereira, a la Procuraduría General de la Nación, así como al colegiado convocado y a las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 2015 – 00055-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó copia de todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso y adujo que las situaciones expuestas por el actor ya fueron resueltas oportunamente pues instauró proceso ejecutivo contra la entidad demandada tendiente a procurar el cobro del valor de las costas que ya fueron liquidadas.

A su vez, la Sala Civil – Familia del Tribunal enjuiciado, alegó que el accionamiento carece del requisito de inmediatez, pues fue ejercido pasados 8 meses desde que se profirió la providencia que al sentir del actor vulneró sus derechos fundamentales. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación adujo no tener legitimación en la causa por pasiva, por tanto, solicitó ser desvinculada del accionamiento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 28 de junio de 2017 negó el amparo constitucional al considerar que la acción carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que se interpuso 8 meses después de que se emitió el proveído que acusa. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idarriaga la impugna, para lo cual afirma que es «defensor de los derechos humanos, y el principio de inmediatez no aplica para [él] », agrega que no presentó la queja constitucional por tener «demaciado (sic) trabajo», razón por la que solicita le sea aplicado el artículo 83 de la Carta Política y «digitar [sus] nombres y apellidos en google donde aparece lo que la revista semana saco (sic) a [su] nombre».

Por otra parte, solicita que se le informe en que «ley está previsto el requisito de inmediatez». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en el proveído de 4 de octubre de 2017, emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el que negó la liquidación de las costas en segunda instancia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Ahora bien, el a quo constitucional negó el accionamiento por carecer del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta las fechas de emisión del auto acusado y de la presentación de este mecanismo ius fundamental. Así las cosas, procede esta sala a estudiar lo relacionado con la impugnación del actor, en tanto indica que por ser «precursor de los derechos humanos», a él no se le debe aplicar el requisito de inmediatez y así mismo solicita se le informe en que «ley está previsto (…)» la mencionada exigencia. Pues bien, sea lo primero indicar que el principio de la inmediatez ha sido identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961-1999. Sin embargo, dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias, entre otras, como la CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última estimó el colegiado: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso.

Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014 Descendiendo al sub lite, no se evidencia la concurrencia de ninguna de las causas que ha señalado la jurisprudencia constitucional como eximente del requisito de inmediatez, pues no es aceptable por esta Sala el alegato presentado por el actor en el que afirma tener «demasiado (sic) trabajo», pues ello más bien se trata de una excusa para no elevar a tiempo el mecanismo constitucional deprecado.

En ese orden de ideas, resulta suficiente el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia para elevar el accionamiento, plazo que el actor no cumplió y tampoco demostró una justificación atendible para flexibilizar este tiempo, como que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Ahora bien, en lo ateniente a digitar su nombre en google, se advierte que son argumentos y peticiones que no tienen relación jurídica, procesal y menos constitucional, con los hechos que expone a través de la presente demanda, lo cual hace improcedente su petición. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2