Micelio
STL13045-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 108293 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13045-2024 Radicado n.° 108293 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que YESID CHACÓN BENAVIDES interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 2 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que el 29 de febrero de 2024 radicó como apoderado judicial de Ricardo Zambrano Sierra una demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Zipaquireña de Transporte– COOTRANSZIPA AC-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal, que inició el 1.° de diciembre de 1993 y finalizó el 22 de abril de 2022, fecha en la que terminó sin justa causa, y se condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes.

Indicó que el aplicativo denominado «demanda en línea» asignó el proceso al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° «11001310503020240002500». Señaló que el 4 de marzo de 2024 en virtud del poder otorgado solicitó el enlace de acceso al expediente digital del proceso, misiva que envió al correo electrónico « j30lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co », sin que a la fecha se haya resuelto su solicitud.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que a la fecha no ha respondido la solicitud de acceso al expediente digital. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlas, se ordenara al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá responder la solicitud de 4 de marzo de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de marzo de 2024 y mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a la demandada en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá indicó que en el despacho fue radicada la demanda ordinaria laboral de primera instancia con radicado «11001310503020240002500», en la cual figura como demandante Ricardo Zambrano contra la Cooperativa Zipaquireña de Transporte–COOTRANSZIPA AC -, conforme al acta de reparto el 29 de febrero de 2024.

Indicó que la demanda se registró y tramitó por medio de la plataforma del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial-SIUGJ-. Refirió que a la fecha el proceso se asignó al empleado sustanciador para que proyectara el auto de calificación de la demanda conforme al artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que una vez el juez verifique el proyecto determinaría lo que en derecho correspondiera y se notificaría por medio de estado en el micrositio que tiene asignado el despacho en la página web de la Rama Judicial.

Expresó que el actor solicitó que se compartiera el link del expediente; sin embargo, advirtió que no se identifica que haya radicado la mencionada petición en la plataforma SIUGJ. Señaló que los despachos judiciales aún están en capacitación de la implementación de la nueva plataforma, y que el Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá insistió en que el «personal externo» debía realizar los cursos de capacitación, así como aprovechar el material que se ha publicado, los cuales permitirían afianzar los conocimientos en la herramienta.

Narró que cualquier solicitud que tuviese del proceso debía elevarse a través de dicha plataforma y que el apoderado judicial no indicó que hubiese efectuado el ingreso de las peticiones a través de esta; de ahí, la necesidad de que el abogado se registrara en el SIUGJ. Por último, refirió que el 19 de marzo de 2024 respondió la solicitud que el apoderado judicial del demandante formuló el 4 de marzo de 2024, así: El apoderado judicial de la Cooperativa Transportadores Zipaquirá-Cootranszipa solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues su representada no hacía parte del proceso ordinario laboral cuestionado.

Indicó que la entidad demandada en el proceso ordinario laboral cuestionado fue la Cooperativa Zipaquireña de Transporte con sigla Cootranszipa AC., por lo que la vinculación obedeció a un homónimo. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 2 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del tutelante.

Al respecto, manifestó que la autoridad judicial de primer grado respondió la solicitud que el tutelante presentó el 4 de marzo de 2024 en correo electrónico de 19 de marzo de 2024, a través del cual le informó que tenía que elevar el requerimiento de acceso al expediente a través de la plataforma SIUGJ, así como inscribirse en la misma para poder tener acceso al expediente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna e indica que la jueza constitucional « omitió establecer las razones de hecho y de derecho que explican porque los artículos 21, 53, 53A y 56 de la ley (sic) 1437 de 2011, no son aplicables en el presente proceso». Adicionalmente, refiere que « el argumento de que toda petición necesariamente debe ser enviada a través del aplicativo SIUGJ constituye un argumento falso que desconoce el precedente «de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia STC10381-2020 de 18 de noviembre de 2020 (sic)».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.

Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá no respondió su solicitud de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral que instauró como apoderado judicial de Ricardo Zambrano Sierra contra la Cooperativa Zipaquireña de Transporte– COOTRANSZIPA AC-.

Al respecto, se advierte que el actor carece de legitimación en la causa por activa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es el titular de los derechos fundamentales en el asunto aquí censurado. Lo anterior, toda vez que el actor actúa como apoderado judicial de Ricardo Zambrano Sierra, quien actúa como demandante en el proceso ordinario laboral con número de radicado «11001310503020240002500»; de ahí que no le asiste interés en esta solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que aquí se invocan, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial que acreditara poder que se le hubiese conferido específicamente para promover la acción constitucional.

Dicha conclusión tiene sustento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, STL7730-2021 y STL2111-2022, entre otras. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se acredita respecto del hoy promotor.

Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. De ese modo, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00