Radicación n° 86073 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13045-2019 Radicación n° 86073 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el HOTEL DANN CARLTON MEDELLÍN S.A., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019, en la acción de tutela que instauró contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR y el MINISTERIO DEL INTERIOR.
I.
ANTECEDENTES El Hotel Dann Carlton Medellín S.A., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al buen nombre» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, que, el 16 de septiembre de 2015, el Presidente de la República expidió el Decreto 1873 de esa misma anualidad, que modificó la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial-Dirección Nacional de Derecho de Autor, creándose, como consecuencia, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales.
Expuso que el literal b) del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 le confirió a dicha entidad funciones jurisdiccionales en materia de procesos sobre derechos de autor y conexos a la Dirección Nacional de Derecho de Autor; sostuvo que la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC C-436-2013 declaró condicionalmente exequible la norma referida, en el entendido de que la Dirección Nacional de Derechos de Autor garantizaría los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas.
Estimó que la modificación a la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial -Dirección Nacional de Derechos de Autor no cumple con los condicionamientos de la Corte Constitucional para poder ejercer funciones jurisdiccionales de conformidad con el Decreto 1873 de 2015. Adujo que el presidente de la República le ha violado el derecho al debido proceso, toda vez que permitió el ejercicio de funciones judiciales a una autoridad administrativa adscrita al gobierno central, sin el cumplimiento de las condiciones fijadas por la Corte Constitucional y, en razón a ello, se configuró, en su criterio, una vía de hecho.
Explicó que, a pesar de que la autoridad ejecutiva expidió un decreto a efecto de cumplir con las condiciones impuestas por la Corte, dicho acto administrativo no era suficiente, porque tales condiciones sólo podían ser garantizadas por una ley, no por una norma de inferior jerarquía, como el Decreto 1873 de 2015. Por último, señaló que la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, dentro del proceso que inició en su contra la organización Sayco Acinpro OSA, tramitado bajo el radicado número «2017-98492», dictó sentencia mediante la cual lo condenó por violación de derechos de autor, a una millonaria suma de dinero, que ya fue pagada.
Por lo anterior, solicitó, de manera principal, que se dejara sin efectos la sentencia condenatoria en su contra, proferida el 11 de julio de 2019 por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (folios 25 a 35). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas.
La Dirección Nacional de Derecho de Autor indicó, entre otros argumentos, que no es procedente el amparo deprecado, toda vez que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de Derecho de Autor. Además, agregó que si el accionante consideró que el Decreto 1853 de 2015, no cumplía las condiciones de exequibilidad fijadas por la Corte Constitucional, debió enervar una acción de inconstitucionalidad contra el mismo (folios 38 a 48).
Por su parte, el Ministerio del Interior solicitó su desvinculación del trámite constitucional, alegando, para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en su criterio, no existió nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de dicha entidad (folios 56 a 60).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 30 de julio de 2019, negó el amparo implorado, al considerar que «se enc[ontraba] pendiente la resolución del recurso de apelación ante la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los establecido en el numeral 2 del artículo 31 del Código General del Proceso».
Adujo, además, que no observó la configuración del perjuicio irremediable alegado por la parte accionante que ameritara el estudio vía tutela de la sentencia condenatoria proferida en contra del Hotel Dann Carlton Medellín S.A., en la medida en que aquella no se encontraba ejecutoriada (folios 61 a 69). II. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela (folios 74 a 83).
III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dicho decreto dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, el hotel accionante pretende, en últimas, que se declare la nulidad de la sentencia proferida en su contra, el 11 de julio de 2019, por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, por la violación de derechos de autor condenándolo al «pago de una millonaria suma de dinero».
Sin embargo, en el caso aquí analizado, queda en evidencia según se advierte en la página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co, como lo asentó el juez constitucional de primer grado, que el hotel aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión aquí cuestionada, el cual fue admitido el 27 de agosto de 2019 y, bajo dicha óptica, estaría pendiente de resolverse.
De ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, ya que ese es el escenario ideal para resolver la controversia aquí planteada y, en tal orden, se descarta en atención al principio de subsidiariedad, pues no le está permitido al juez constitucional pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades.
Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, motivo por el cual se confirmará íntegramente el proveído impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9