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STL13044-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicado n.° 108277 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13044-2024 Radicado n.° 108277 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que SALUD TOTAL E.P.S. S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y los que denominó « confianza legítima y seguridad jurídica ». Para respaldar su petición, narró que Emilys Judith Liñán Contreras, a nombre propio y en representación de sus hijos menores R.A.R.L y K.S.R.L, interpuso demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la hoy accionante y de Kats Weingort y Cía. Ltda. I.P.S. –hoy Clínica la Merced Barranquilla S.A.S.-, con el fin de que se declararan solidariamente responsables del fallecimiento de su hija el 8 de abril de 2005 en las instalaciones de la clínica mencionada y, consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios causados a título de daño moral y material.

Señaló que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de providencia del 7 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que los elementos de convicción que se aportaron al trámite judicial no acreditaban el nexo de causalidad entre el proceder de las entidades accionadas y el fallecimiento de la menor, toda vez que se demostró la gestión que la Clínica la Merced Barranquilla S.A.S. efectuó para la atención y la asistencia médica de la paciente para el tratamiento de la enfermedad que padecía. Indicó que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que el juez de primera instancia no valoró los elementos materiales probatorios en debida forma obrantes en el proceso, toda vez que que estos acreditaban que el fallecimiento de la menor ocurrió porque las demandadas no la remitieron a una «Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica».

Manifestó que a través de fallo de 25 de agosto de 2023, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primer grado y accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que presentó solicitud de adición porque consideró que la autoridad judicial no se pronunció en cuanto al llamamiento en garantía que Salud Total E.P.S. realizó a la Clínica La Merced Barranquilla S.A. y, a través de providencia de 7 de diciembre de 2023, el ad quem adicionó la sentencia, en el sentido de negar el llamamiento formulado y, con ello, la petición de condenar a la Clínica La Merced Barranquilla S.A.S. a reembolsarle a la entidad promotora de salud los valores que se ordenaron pagar a favor de los demandantes.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas que se practicaron durante el proceso, pues estas no dan cuenta de la responsabilidad de las demandadas en el fallecimiento de la menor. Indicó que respecto al auto que resolvió su solicitud de adición, el Tribunal accionado incurrió en error, toda vez que «una cosa es la Solidaridad que se pregona entre las EPS e IPS y otra es ejercer respecto del llamado el derecho de reversión o repetición de forma anticipada».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto los fallos que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 25 de agosto de 2023 y el 7 de diciembre de 2023. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que confirme la decisión de primera instancia en el trámite judicial cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2024 y por medio de auto de 7 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso civil que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que la sociedad actora desconoció el requisito de inmediatez, pues la decisión que cuestiona se profirió en un término superior a los 6 meses que la jurisprudencia fijó para la procedencia del mecanismo de amparo.

Con todo, indicó que las decisiones cuestionadas se adoptaron de conformidad con las normas que regulan el asunto en el ordenamiento jurídico. El apoderado general de Liberty Seguros S.A., coadyuvó la solicitud de amparo invocada por la sociedad actora. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que las decisiones que se cuestionan eran razonables y no vulneraban sus garantías superiores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió las garantías fundamentales de la sociedad accionante con las providencias que profirió el 25 de agosto del 2023 y el 7 de diciembre de la misma anualidad. Así, la Sala examinará tales decisiones para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

En cuanto a la providencia del 25 de agosto de 2023, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si las entidades demandadas eran civilmente responsables por el fallecimiento de la hija de la demandante y, en consecuencia, si era procedente o no el reconocimiento de una indemnización de perjuicios.

En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad civil por el ejercicio de la profesión médica, indicó que de acuerdo con la sentencia CSJ SC003- 2018 se ha establecido que si en ejercicio de la medicina, en cualquiera de sus etapas, se causa un perjuicio con dolo o culpa y, se corrobora el nexo de causalidad entre el daño y el ejercicio del galeno, el autor estará obligado a indemnizar a quien se afecte.

En ese orden, precisó que las entidades promotoras de salud tienen el deber de asistir a sus usuarios de manera oportuna y adecuada, debido a que uno de los pilares fundamentales del sistema general de seguridad social en salud es «la calidad de la atención integral en salud que se brinda a la población, la cual involucra aspectos tales como la accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad del servicio».

Así, citó el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, que dispone que las entidades promotoras de salud están obligadas a determinar los procedimientos idóneos para controlar la atención en la calidad de los servicios que las instituciones prestadoras de servicios de salud brindan a sus usuarios. En ese sentido, estimó que de conformidad con las pruebas que se valoraron, se tiene que en la historia clínica de la menor se consignó que ingresó a urgencias de la Clínica la Merced Barranquilla S.A.S. el 5 de abril de 2005, con la presentación de un cuadro sintomatológico de «vómito de 3 días de evolución. Somnolienta, irritable, hidratada, orina poco”, con diagnóstico de Diabetes Tipo 1» «un cuadro gripal de 1 semana y febrículas desde hace 3 días, náuseas matutinas, astenia, adinamia, hiporexia, desde ayer vómitos #4, por lo que consulta a urgencias».

Asimismo, refirió que se acreditó que varios de los galenos tratantes ordenaron el traslado de la paciente a una unidad de cuidados intensivos pediátrica; sin embargo, no se corroboró que dicho traslado se materializara por las entidades responsables de ello. En consecuencia, determinó que el actuar de los demandados reflejó la falta de remisión y atención en una unidad de cuidados intensivos pediátricos a la paciente, por tanto, señaló que, en efecto, a pesar de consignarse en la historia clínica aquella orden de forma reiterativa por su estado de salud, ello no ocurrió, motivo por el cual la menor sufrió dos paros respiratorio y, en el segundo de estos, ocurrió su deceso.

Por otra parte, adujo que al analizar el documento denominado «Quilla-19-176769», concluyó que la hoy sociedad actora omitió gestionar el traslado de la menor en debida forma ante la totalidad de las instituciones prestadoras del servicio de salud que contaban con el servicio médico requerido en la ciudad donde se generó la urgencia. Del mismo modo, precisó que de las pruebas tampoco se corrobora que la clínica demandada adoptara las medidas necesarias en su unidad de cuidados intensivos para atender a la menor, tampoco explicó los mecanismos que acogió para la atención en el padecimiento de aquella, ni como ello pudo reemplazar de manera eficaz la necesidad de su traslado a una unidad de tipo pediátrico.

Así, refirió que de la prueba trasladada del proceso de responsabilidad civil que adelantó el padre de la menor junto con las declaraciones de Johnny Mercado Duncan, Fredy Neira, María Elena Mafiol Baute y Nicolás Laza Gutiérrez, se demostró que la situación de salud de la menor se agravó de forma rápida y progresiva, de modo que era necesaria su especial atención por los profesionales en salud y su traslado a una unidad de cuidados intensivos de tipo pediátrica.

En tal contexto, concluyó que el fallecimiento de la paciente obedeció a la falta de su traslado a la referida unidad de cuidados intensivos por parte de las entidades demandadas. En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. Por otra parte, respecto a la responsabilidad solidaria entre la clínica La Merced Barranquilla S.A.S. y Salud Total E.P.S., que alegó esta última, refirió que de acuerdo con la sentencias CSJ SC2769-2020, CSJ SC15787-2014 y CSJ SC562-2020, si producto de la naturaleza de la relación entre el afiliado y su entidad promotora de salud, ocurre una inadecuada «praxis médica» en la cual el interesado padezca una pérdida de salud en la institución prestadora de salud, se configura una responsabilidad solidaria entre esta y la entidad promotora de salud a la que esté vinculado.

En consecuencia, concluyó que como en el caso en concreto se acreditó que existió una omisión por parte de la clínica demandada, Salud Total E.P.S. debe responder solidariamente con aquella por los perjuicios ocasionados. Así, el juez plural revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró responsables a las entidades demandadas de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el fallecimiento de la menor E.Y.R.L. Por otra parte, respecto a la providencia del 7 de diciembre de 2023, que resolvió la solicitud de adición que presentó la accionante, el Tribunal accionado advirtió que en efecto no se pronunció sobre el llamamiento en garantía que Salud Total E.P.S. efectuó a la Clínica la Merced Barranquilla S.A.S. En ese orden, señaló que conforme el contrato de prestación de servicios suscrito por ambas entidades, no se advirtió que la Institución prestadora de servicios de salud se obligara a reembolsar este tipo de asuntos a Salud Total E.P.S..

Además, que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud tienen el deber de garantizar la calidad que se brinda al usuario en los servicios de salud, por ser un derecho fundamental, objeto de protección constitucional. En consecuencia, concluyó que adiciona la sentencia en el sentido de negar la condena relativa al reembolso pedido en virtud de la figura del llamamiento en garantía. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que de acuerdo a las pruebas que se valoraron se acreditó Salud Total E.P.S. y la Clínica la Merced Barranquilla S.A.S. no remitieron a la menor a una unidad de cuidados intensivos pediátrica, lo que agravó su estado de salud y conllevó su muerte.

Asimismo, respecto al reproche dirigido contra la sentencia que resolvió la solicitud de adición, la Corte advierte que el Tribunal accionado estimó que de acuerdo al deber de garantizar los servicios de salud a cargo de las entidades promotoras de salud, era improcedente condenar a la institución prestadora de salud a reembolsarle a la hoy actora los valores que se ordenaron a pagar a favor de los demandantes, toda vez que no se advirtió que la Institución prestadora de servicios de salud se obligara a reembolsar este tipo de asuntos a Salud Total E.P.S., aunado al hecho, que se demostró la responsabilidad de esta en la omisión médica que provocó el fallecimiento de la menor en el proceso de responsabilidad civil contractual: conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00