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STL13044-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 86035 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13044-2019 Radicación n° 86035 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve las impugnaciones presentadas por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., la sociedad CURE MATTAR & CÍA. S. EN C. y JUAN CARLOS CURE ESPINOZA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la aseguradora contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado número 2017-00085-00.

I.

ANTECEDENTES La compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., a través de su representante legal, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que Juan Carlos Hernández Cabeza y otros iniciaron en su contra, así como de Juan Carlos Cure Espinoza y la sociedad Cure Mattar y Cía S. en C, una demanda de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que se les declarara civilmente responsables de la muerte del menor Jherovan Jesús Hernández González, quien falleció el 28 de noviembre de 2016, como consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió el 23 de noviembre de esa misma anualidad y, además, se les condenara al pago de perjuicios morales y daño en la vida de relación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.

Expuso que dentro del término legal contestó la demanda incoada en su contra y formuló las excepciones denominadas «culpa exclusiva de la víctima, Ausencia de responsabilidad civil en la producción del daño», «Responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos menores, Responsabilidad por hecho ajeno», «Exoneración y/o reducción de la indemnización. La víctima se expu[so] imprudentemente» e «inexistencia del nexo causal».

Añadió que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 4 de marzo de 2019, resolvió: i) declarar civilmente responsables a Juan Carlos Curte Espinosa y Cure Mattar y Cía S. en C. por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de accidente de tránsito ocurrido del 23 de noviembre de 2016, en el que perdió la vida el menor de edad Jherovan Jesús Hernández González; ii) condenar a la parte convocada a juicio al pago por perjuicios morales de $155.000.000,oo y por el concepto de daño a la vida en relación a $95.233.340,oo; iii) condenar a Seguros Generales Suramericana S.A. a pagar las anteriores sumas de dinero a los demandantes, en cumplimiento de la póliza 7150033-1, que amparó la responsabilidad civil extracontractual por ‘muerte o lesiones a personas’ atribuible al asegurado Cure matar y Cía. S. en C.; iv) declaró probada la excepción de ‘reducción de la indemnización cuando la víctima se ha expuesto imprudentemente’, formulada por Seguros Generales Suramericana S.A.; y v) declaró no probadas las demás excepciones formuladas por los convocados a juicio.

Explicó que, el Tribunal accionado, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte vencida contra la anterior decisión, el 28 de junio de 2019 decidió modificar la sentencia del a quo, en el sentido de aumentar el valor de las indemnizaciones reconocidas en primera instancia a algunos de los familiares de la víctima por concepto de perjuicios morales y revocó el numeral cuarto, que declaró probada la excepción de ‘reducción de la indemnización cuando la víctima se ha expuesto imprudentemente’.

Cuestionó la decisión del ad quem, en la medida en que, en su criterio, incurrió en un «defecto fáctico», como consecuencia de un indebida valoración de los medios de convicción, sumado el hecho de que no decretó pruebas de oficio, al no haber contado con una prueba idónea que develara la verdad de los hechos en la ocurrencia del accidente.

Así mismo, cuestionó la condena impuesta por el ad quem por concepto de daño en la vida en relación, al haber tenido como evidencia de su configuración los testimonios de los demandantes que eran familiares de la víctima, así como la modificación de la condena reconocida en favor de la abuela del menor fallecido, que fue incrementada, pues, en su parecer, se realizó su tasación con fundamento en la interpretación errónea del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia CSJ SC-15996-2016.

En razón de lo anterior, solicitó que se amparara el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revocara la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad que profiriera una sentencia sustitutiva dentro del proceso con radicado número 2017-00085-00 (folios 97 a 118).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas dentro del trámite del proceso que originó la queja. El Tribunal accionado allegó copia de la decisión cuestionada e indicó que allí se encontraban consignadas las razones por las cuales modificó algunos aspectos de la sentencia del a quo y revocó otros, realizando para el efecto un estudio razonado del material probatorio acopiado en el expediente, sin que hubiese sido necesario decretar de oficio prueba alguna, como lo pretendió la aseguradora querellante (folios 129 a 136).

Por su parte, la sociedad Cure Mattar & Cía. S. en C. y el señor Juan Carlos Cure Espinoza informaron que coadyuvaban con la demanda de tutela interpuesta por la empresa aseguradora accionante, ante la indebida valoración del ad quem de las pruebas obrantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursó en su contra (folios 138 a 155).

La parte demandante dentro del proceso que originó la queja, solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, al no haberse configurado, en su parecer, vulneración alguna al debido proceso de la querellante (folio 177). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 24 de julio de 2019, luego de analizar la providencia cuestionada de 28 de junio de 2019, negó el amparo implorado, al considerar que: […] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que planteó la promotora es su propia valoración del material probatorio, encontrándose por esta Colegiatura, por el contrario, que el fallador de segunda instancia sustentó las razones que lo llevaron a no tener por demostrada la culpa de la víctima en el resultado dañoso y por tanto, a concluir que los demandados no desvirtuaron la presunción de culpa que pesaba sobre ellos por ocasionarse el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa.

A continuación, señaló: No es de recibo, como quiere hacer ver la accionante, que el juzgador hubiere soportado su decisión únicamente en la presunción de culpa, pues lo que se advierte es que, luego del examen del material probatorio llegó a la conclusión de que el extremo pasivo, sobre quien pasaba la carga de la prueba para alterar dicha presunción, no logró demostrar que la muerte del menor se hubiera producido por su imprudencia de cruzar la vía en un lugar no permitido, encontrando el fallador de segundo grado que existían otros elementos de juicio que lo llevaban a estimar, con mayor credibilidad, que la víctima había sido arrollada en la berma.

Respecto a la cuantía reconocida a la abuela de la víctima, como daño moral, indicó: De otro lado, respecto del daño moral reconocido a la abuela del menor, cuya cuantía fue aumentada de $20.000.000 a $30.000.000 por el ad quem, tampoco se observa algún desafuero del Tribunal, pues no se puede poner en duda el dolor y pena que debió causarle la muerte del niño, al igual que lo sintieron los demás miembros de la familia, además porque dicha modificación obedeció también como consecuencia de la excepción de ‘reducción de la indemnización cuando la víctima se ha expuesto imprudentemente’.

En cuanto a la indemnización por daño en la vida de relación, sostuvo: […] se advierte que el Juez de segunda instancia mantuvo la misma suma establecida por el a quo, quien claramente explicó las razones para ello (porque dicho daño no correspondía propiamente a la pérdida de una oportunidad atendiendo que el menor se perfilaba como un prospecto en el deporte del boxeo), precisando, sin embargo, que no podía ponerse en duda la causación y demostración de ese perjuicio, se reitera, por ‘todas aquellas actividades personales, culturales, deportivas o de simple rutina que se privan a los familiares del menor JJ y que venía ejecutando en su cotidianeidad con agrado, aspectos con lujo de detalles dejó evidenciados el Juez de instancia en su providencia’.

Así las cosas, los fundamentos de la autoridad judicial querellada plasmados en la providencia reprochada no pueden ser desaprobados de plano o calificados de absurdos o arbitrarios, ‘máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses’.

(folios 183 a 189). III. IMPUGNACIÓN La sociedad Mattar & Cía. S. en C. y Juan Carlos Cure Espinoza impugnaron la anterior determinación e insistieron en que el tribunal accionado incurrió en «defecto fáctico», que lo condujo a proferir una decisión desfavorable a sus intereses (folios 199 y 200) Por su parte, la empresa aseguradora accionante impugnó la determinación anterior, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demandada constitucional (folios 201 a 208).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, los impugnantes pretenden, en el presente asunto, que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 28 de junio de 2019 y, como consecuencia de ello, se le ordene proferir una nueva decisión con una valoración objetiva de los medios de convicción, pues, en su criterio, dicha autoridad judicial incurrió en «defecto fáctico».

Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, en especial de la providencia referida en precedencia proferida, encuentra la Sala que, la misma es razonable, por lo que se pasa a indicar. El Tribunal, luego de precisar que no hubo controversia en el hecho generador del daño, ocasionado con el accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2016, en el que perdió la vida el menor de edad «J.J.H.G.», centró su estudio en determinar si la muerte del menor de edad obedeció a su propia culpa, al intentar cruzar la Avenida Santander de Cartagena, sin tomar las precauciones del caso, o si por el contrario lo que ocurrió fue que el conductor del automóvil involucrado en el accidente no pudo visualizarlo para ejecutar alguna maniobra que evitada el hecho, debido a que otro automotor que transitaba en el mismo sentido le impidió hacerlo.

A tal fin, realizó un estudio de los medios de convicción allegados al expediente así: Respecto del informe policial de accidente de tránsito No. 0057825 adujo que: […] per se no cuenta con elementos o registros contundentes o sólidos que permitan colegir a partir de los mismos, por un lado, la participación indirecta de otro vehículo en la generación del hecho, pues, nada aparece reflejado en el informe, y por otro, la existencia de rastros o huellas dejados por la víctima en el sitio del accidente, que se encontraba ejecutando el cruce abrupto e inadecuado de la calzada; amén de que no se consigna huella de frenada del automotor que corrobore que el impacto se produjo sobre la mitad de la vía y no sobre la berma, luego esa ausencia de datos ciertos, verificables e incontrovertibles, le impedían al agente que rindió el informe elaborar la hipótesis del código 404, que se define como transitar por la calzada […].

En relación con el informe técnico que aportó el extremo pasivo, estimó lo siguiente: Ahora, ese informe de accidente desprovisto de datos o evidencias ciertas y concluyentes, fue tomado como base para elaborar el informe técnico pericial del reconstrucción de accidente aportado por la demandada (…), la que parte sin asomo de duda de un hecho incierto e impreciso, debido a que la posición final del automóvil no refleja el resultado propio del accidente, atendiendo a la misma versión del piloto y copiloto, quienes afirmar (sic) que se detuvieron para verificar la causa del impacto, dicho de otra manera, esa ubicación última, no es producto del impacto y reacción inmediata del automovilista, debido a que no existen huellas de frenado ni antes ni después del impacto, sino de un actuar consiente encausado a constatar el resultado, no de otra manera se explicaría en la hipótesis del perito técnico la posición del vehículo sobre la berma cuando en su sentir el impacto se produjo sobre la calzada, sin haber ejecutado el automovilista ninguna maniobra riesgosa como él lo afirma en su versión, lo que arrojaría una posición distinta.

A renglón seguido, señaló: Empero, además, el perito no contaba con un punto de apoyo o evidencia cierta para reconstruir la escena de los hechos, en especial, el lugar exacto del impacto, una huella de frenado, una huella de arrastre metálico o biológico, que le permitiera concluir que: “La causa determinante del accidente obedece al PEATÓN al realizar el cruce de la calzada sin tomar las medidas de precaución”; no siendo suficiente la ubicación de la abolladuras del automotor sobre el costado izquierdo del automotor, […].

Y dentro de ese proceso reconstructivo del perito técnico, no aparecen datos debidamente soportados que permitan colegir la maniobra imprudente del menor al cruzar la calzada, así como el lugar del cuerpo donde recibió el impacto, que en las conjeturas del perito debió ocurrir en uno de sus costados, pero la historia clínica no refleja nada sobre el particular y no se aportó la necropsia del menor, elementos que le permitirían apoyar su hipótesis, fuera que no existen testigos imparciales que refieran ese hecho, en ese mismo orden, no es posible dar como cierta la presencia de otro automotor para hablar del efecto cortina, debido a que no aparece referido en el informe y no se cuenta con información cierta del mismo, luego no pasa de ser un vehículo fantasma.

Precisó respecto de la prueba técnica, que: […] se perfiló a demostrar el grado de verosimilitud de la hipótesis planteada por el conductor del automóvil, replicada en el informe de accidentes, pero sobre la base de una información endeble, así como de datos inciertos o supuestos no probados, fuera de no abordar con imparcialidad otras posibles causas, que de igual forma encajan dentro de las probabilidades, quizás con mayor credibilidad, como el usurpar el automotor la berma, tal y como lo refirió uno de los compañeros de ejercicio de la víctima, […].

De otra parte, en relación con la versión de Juan Carlos Cure Espinosa, implicado en el siniestro y de su acompañante José Ignacio Pareja Martínez, expuso: […] no recibió dentro del proceso ningún respaldo, ya que no obran testigos, imparciales, amén que, el informe de accidentes o la pericia a instancia de la misma parte demandada no permiten corroborar a ciencia cierta su dicho, fuera que el otro vehículo que produjo el efecto cortina no se identificó, a su vez, en su relato ambos refirieron no haber visto al peatón y que sólo sintieron el golpe, luego, mal pueden afirmar con seguridad que el menor se encontraba atravesando la calzada.

Y los mismos ocupantes del automóvil no se ponen de acuerdo en las características del vehículo fantasma, ya que para Juan Carlos se trató de una buseta, en tanto que, para José Ignacio de un bus, aspectos que no resultan de poca monta por su dimensión frente al efecto cortina que refieren, luego, su versión fuera de contradictoria, no logra cristalizarse con la prueba técnica o con otros medios probatorios.

De otro lado, aceptando que los dos vehículos transitaban de manera paralela uno a mayor velocidad que el otro, resulta poco creíble que el peatón sobrepasara el bus o buseta sin ser impactado y más inverosímil aún que al ser impactado por el automóvil en su costado izquierdo no rebotara hacia la mitad de la calzada impactando con el otro vehículo, aspectos que no fueron despejados por el perito, quien se limitó a elaborar una hipótesis sobre la causa del accidente tomando como hecho cierto la versión de los demandados.

En razón de los anteriores razonamientos, adujo que: En verdad, dentro del haz probatorio no reposan elementos convincentes que muestren una injerencia directa o indirecta del joven J.J. en la ocurrencia del hecho, más allá de cualquier apreciación subjetiva o de simples conjeturas, tan cierto es que, nadie lo vio ejecutar la maniobra imprudente de cruce de la vía; los mismos ocupantes del automóvil se sorprendieron con el golpe y hasta que pararon se dieron cuenta que se trataba de un menor, la reconstrucción efectuada por el perito se basa sobre datos imprecisos, y que por ende, no permiten arrojar una conclusión inequívoca sobre la causa del accidente, por manera que, no estando acreditada la participación efectiva del peatón en el hecho, no estaría probada la exoneración de culpa o concurrencia por una conducta imprudente de la víctima.

(…) De este modo ante la orfandad probatoria frente a la presunta culpa de la víctima, la presunción de culpa en cabeza de la parte demandada al ejercer una actividad peligrosa quedaría incólume, lo que de facto lleva a que no pueda excluirse de responsabilidad la parte pasiva, y conlleva a echar al traste la consideración del a quo en cuanto a la reducción a la condena.

En cuanto al perjuicio sufrido por los demandantes, como consecuencia de la pérdida del menor, adujo: corresponde un sentimiento intrínseco a la naturaleza del ser humano ante la desaparición de un miembro de la familia, en este caso, la pérdida de un hijo, hermano y nieto de tan solo 12 años de edad, y más si se produce en condiciones trágicas; es precisamente, ese dolor, pesar, congoja, aflicción que reflejaron cada uno de los actores en audiencia ante el Juez de instancia, que con humildad reconocieron los demandados, y que a la postre no tiene un valor económico, pero que en línea jurisprudencial se han venido estableciendo topes.

Ahora, lo que si ajustará la Sala será el quantum reconocido a las hermanas y abuela de la víctima, pues ya se tiene como precedente establecido, que una suma razonable es la de $ 30.000.000; lo reconocido a los padres queda incólume, por estar dentro del rango establecido en línea jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia y corresponder al arbitrio iudicis.

Por último, en relación con el daño a la vida de relación consideró: […] no corresponde propiamente a la pérdida de una oportunidad atendiendo que el menor se perfilaba como un prospecto en el deporte del boxeo, sino de todas aquellas actividades personales, culturales, deportivas o de simple rutina que se privan a los familiares del menor JJ y que venía ejecutando en su cotidianeidad con agrado, aspectos con lujo de detalles dejó evidenciados el Juez de instancia en su providencia, luego, no cabe duda que se debe reconocer una suma de dinero por ese concepto atendiendo los derroteros establecidos por la misma Corte Suprema de Justicia, por lo que se comparte el monto fijado, pues su valoración corresponde al arbitrun iudicis, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso, y el que se repite, será una condena sin rebaja alguna.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, modificó el valor de las condenas impuestas en favor de algunos de los demandantes por concepto de perjuicios morales y revocó el numeral 4, que declaró probada la excepción de «reducción de la indemnización cuando la víctima se ha expuesto imprudentemente». En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual que originó la queja, toda vez que el Tribunal accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, sin incurrir en errores evidentes o desviaciones del ordenamiento jurídico que ameriten la adopción de las medidas especiales que fueron solicitadas.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15