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STL13043-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicado n.° 108255 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13043-2024 Radicado n.° 108255 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que DAVIS ARCH LYLE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la JUEZA QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narro que el 30 de marzo de 2023 celebró contrato de promesa de compraventa con José Azael Madroñero Bastidas, a efectos de vender un inmueble rural denominado «Marnes», ubicado en Dagua, Valle, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria n.° 370-317762.

Refirió que las partes acordaron, entre otras cosas, que sus obligaciones como prominente vendedor eran: (i) obtener la autorización y licencia de la Alcaldía Municipal de Dagua, Valle para la división material del área de 9.166,8 metros cuadrados y (ii) comparecer y firmar la escritura pública de venta el 28 de abril de 2023. Indicó que debido al incumplimiento de dichas obligaciones, José Azael Madroñero Bastidas promovió proceso de resolución de contrato de compraventa en su contra, en el que solicitó que se ordenara la devolución de $100.000.000 por concepto de abono efectuado el 30 de marzo de 2023 y los intereses moratorios, que tasó en el mismo valor.

Señaló que el proceso se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 6 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó que notificarla en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Adujo que por medio de auto de 20 de octubre de 2023, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, decretó pruebas y fijó fecha y hora para la audiencias establecidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Manifestó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, pues indicó que: (i) tuvo inconvenientes para revisar su correo electrónico, (ii) el término para contestar la demanda debía contabilizarse a partir del momento en que tuvo acceso al expediente digital, es decir, desde el 11 de octubre de 2023, y (iii) el acuse de recibido dado por la empresa de mensajería «no significaba que [la] notificación haya sido aceptada […] más aún cuando se había hecho de manera subsidiaria el citatorio del que habla el artículo 291 del C.G.P.».

Indicó que por medio de providencia de 9 de noviembre de 2023, la jueza de conocimiento no repuso la decisión cuestionada, pues explicó que: (i) fue notificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en tanto a su correo electrónico se enviaron la notificación personal, la demanda y los anexos correspondientes y, pese a ello, no contestó la demanda en el término concedido, (ii) no era necesario agotar la notificación por aviso en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso y (iii) no probó el problema que dijo tener para revisar su correo.

Refirió que el a quo remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para que surtiera la alzada y por medio de auto de 19 de enero de 2024, el ad quem la confirmó. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues la dirección de correo electrónico a la que se remitió la notificación personal no estaba vigente y únicamente tuvo conocimiento del proceso por medio de la notificación que se remitió en virtud del artículo 291 del Código General del Proceso.

Además, cuestionó que el demandante no corroboró la vigencia de su dirección electrónica y «simplemente dio por hecho que si [le] correspondía». En el anterior contexto, pretende la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se notifique en debida forma el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, se «permita tener el término para poder contestar la demanda y proponer excepciones».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela por medio de auto de 23 de mayo de 2024, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, José Azael Madroñero Bastidas solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el tutelante pretende revivir un término que venció, durante el cual guardó silencio respecto a la demanda, pese a que se notificó del proceso en el término legal correspondiente. Por otro lado, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de los hechos y solicitó que se «declarara improcedente» el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales del actor.

El Juez Quinto Civil del Circuito de Cali solicitó que se «declarara improcedente» el amparo constitucional invocado y explicó las actuaciones que surtió en el proceso cuestionado. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual plantea los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el impugnante cuestiona que no se notificó en debida forma el auto de 6 de julio de 2023, por medio del cual la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cali admitió la demanda, en el proceso de resolución de contrato de compraventa que dio origen a la queja constitucional. Así, la Sala analizara la decisión que zanjó el asunto, esto es, la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior Cali de 19 de enero de 2024, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Lo primero que se advierte es que el ad quem indicó que de acuerdo con el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones que deban hacerse personalmente también pueden efectuarse con el envío de la providencia a través de mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado, sin que se requiera previamente del envío de una citación o aviso físico o virtual.

A continuación, se refirió al inciso tercero del mismo artículo, según el cual dicha notificación se tendrá como realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, razón por la cual los términos empiezan a contar cuando el destinatario del mensaje se acuse recibo o que por otro medio se pueda constatar dicha situación. Luego, explicó que respecto a dicha regulación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia CSJ STC11535-2023 refirió que en materia de notificaciones personales que se efectúan por medios virtuales no existe tarifa legal para acreditar la recepción de los mensajes de datos, toda vez que dicha exigencia podría resultar excesiva y podría ser incompatible con el principio constitucional de buena fe.

Además, agregó que es una obligación del demandado desvirtuar la recepción de dicha misiva a través del incidente de nulidad, establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso. En consecuencia y respecto al caso concreto, el Tribunal accionado indicó que Davis Arch Lyle no cumplió con la carga procesal antes referida, pues de acuerdo con el certificado de acuse de recibo, el 22 de agosto de 2023 por medio de la empresa de mensajería Servientrega se notificó personalmente al demandado, en los términos establecidos en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.

En esa dirección, señaló que pese a lo anterior, Davis Arch Lyle no acreditó, «si quiera de manera sumaria» que no recibió dicha notificación. Por otra parte, indicó que no era de recibo el argumento del ahora accionante relativo a que el término para contestar la demanda debía contabilizarse desde la remisión del expediente digital, esto es, desde el 11 de octubre de 2023, toda vez que la norma determina que el mismo inicia dos (2) días después de que el destinatario del mensaje lo reciba o que por otro medio sea posible constatarlo y en el caso concreto hay prueba de que el demandado acuso recibo de la comunicación; además, agregó que nada indica la norma respecto a que con dicho memorial se ordene remitir el expediente digital.

En esos términos, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado no transgredió los derechos fundamentales que alegó el actor, toda vez que de las pruebas del expediente se advierte que el 22 de agosto de 2023, por medio de correo electrónico certificado el convocante se notificó personalmente de las diligencias, circunstancia que este no desvirtuó, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00