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STL13043-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 86173 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13043-2019 Radicación n° 86173 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CAROLINA GÓMEZ OROZCO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso con radicado número 760013103008201700267.

I.

ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De las pruebas obrantes en el proceso se puede advertir que, el señor Freddy Alexander Arango Lozada inició en contra de la aquí accionante Carolina Gómez Orozco una demanda ejecutiva, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $270.000.000, contenida en una letra de cambio, girada en su favor por la mencionada ciudadana.

Que el conocimiento de la demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. Que durante el trámite procesal la señora Gómez Orozco solicitó, en el acápite de las pruebas de la contestación de la demanda, que se practicara el «interrogatorio de parte» al señor Pedro Antonio Lorza, con el fin de demostrar el pago parcial de la deuda, en la suma de $170.000.000,oo.

Que, pese a lo anterior, el juzgado de conocimiento decretó de oficio dicha prueba y la terminó descartando, en razón a la inasistencia del testigo a la audiencia en la que se practicaría aquella. Que el juzgado de conocimiento, luego de surtir el trámite procesal, dictó sentencia mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y, como consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por un capital de $210.000.000,oo.

Que el tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, el 27 de junio de 2019 decidió confirmar la sentencia del a quo. Que lo que cuestionó la querellante fue el hecho de que los juzgadores de instancia no practicaron la prueba testimonial, oportunamente solicitada por ella en la contestación de la demanda, incurriendo dichas autoridades, en su criterio, en un «error de derecho (…) flagrante».

Que, en razón a lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2019, pues, en su criterio, «su actuar no fue en derecho sino que fue violatorio del debido proceso» (folios 1 a 3). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali adujo, respecto a los hechos de la demanda de tutela, que se remitía a los fundamentos y a las consideraciones vertidas en la sentencia proferida el 10 de julio de 2018 (folio 21). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que no recaudó el testimonio de Pedro Antonio Lorza, reclamado por el accionante, porque no concurrió ninguno de los presupuestos del artículo 327 del Código General del Proceso, para la práctica de la prueba en segunda instancia. Además, señaló que, del análisis integral de la pruebas, pudo concluir que los dineros pagados al señor Lorza correspondían a negociaciones distintas a la que involucraba la letra de cambio (folio 29).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 6 de agosto de 2019, negó el amparo implorado, al concluir que la acción constitucional no atendió los postulados de subsidiariedad. Así reflexionó el juez constitucional de primer grado: […] las determinaciones atacadas son aquellas que se relacionan con el ‘testimonio de Pedro Antonio Lorza’, ya sea porque no fue admitido cuando Carolina lo pidió, ora en razón a que el funcionario de la primera instancia lo descartó por la incomparecencia de aquél a la ‘audiencia de instrucción y Juzgamiento; todos motivos que debieron ser batallados en su tiempo mediante los recursos horizontales y verticales con los que se contaba, de allí que su discusión en la actualidad sea infructuosa, como quiera que la oportunidad que se tuvo precluyó, al haberse preservado afonía. A renglón seguido, indicó: Es más, a voces del artículo 327, numeral 2º, del Código General del Proceso, en el ‘trámite de la apelación de sentencias’, ‘las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará’, cuando ‘decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió’; de modo que obsérvese aquí una nueva ocasión desaprovechada por la memorialista, habida cuenta que si cree que la testifical aludida no pudo ser obtenida sin su culpa, debió así solicitarlo ante el ad quem ‘dentro del término de ejecutoria [del auto] que admite la apelación’; empero, ello no ocurrió, lo que concluyentemente cercena cualquier posibilidad de éxito en esta especial justicia (folios 30 a 32).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior. Manifestó que la falta de práctica de una prueba es violatoria del artículo 29 de la Constitucional Política (folio 56). IV. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL18037-2018, esta Sala señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Descendiendo al sub examine, la accionante pretende, a través de este trámite preferente y sumario, que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 27 de junio de 2019, que confirmó la sentencia del a quo, que declaró probada parcialmente la excepción de pago y, como consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, pues, en su criterio, los jueces de instancia incurrieron en error al no haber practicado la prueba testimonial de Pedro Antonio Lorza, que solicitó en su debida oportunidad procesal.

En el caso aquí analizado queda en evidencia, como lo asentó el juez constitucional de primer grado, que el amparo invocado no puede salir avante, toda vez que la accionante pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que, en primer lugar, no interpuso los medios de impugnación consagrados en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, a saber, el recurso de reposición y de apelación, respectivamente, contra determinación del a quo, relativa a la negativa de la práctica de la prueba testimonial del señor Lorza.

Y, en segundo lugar, porque no acudió la accionante a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 327 ibidem, en la medida en que no solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación la práctica de la prueba que aquí reclama, claro está, si hubiese estimado que no medió culpa atribuible a ella en la consecución de la misma.

Por tanto, la querellante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que le permitían controvertir la determinación del juez de conocimiento frente a la práctica de la prueba testimonial, por lo que mostró, en consecuencia, conformidad con dicha decisión, razón por la cual no puede ahora, a través de esta acción preferente y sumaria, pretender revivir oportunidades procesales que ya culminaron, sin que además, hubiese mediado yerro por parte del tribunal accionado, dado que, se reitera la accionante no hizo uso del mecanismo dispuesto en el numeral segundo del artículo 327 del Código General del Proceso, con el fin de que se practicara el testimonio por ella solicitado, en segunda instancia. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9