Radicado n.° 108251 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13042-2024 Radicado n.° 108251 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que HENRY ANDRÉS VARGAS MURCIA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narró que Javier Lorenzo Panizzo Rojas promovió proceso ejecutivo en su contra, con el fin de que obtener el pago de las sumas de $500.000.000 y $100.000.000 contenidas en unos pagarés, junto con los intereses moratorios causados.
Señaló que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 26 de octubre de 2017 libró mandamiento de pago. Refiere que el Banco Davivienda S.A. solicitó la acumulación de demandas, con el fin de que se librara mandamiento de pago por $155.421.951, monto que está respaldado con garantía hipotecaria y, por medio de auto de 11 de agosto de 2021, el juez de primer grado libró mandamiento respecto dicho crédito.
Indicó que presentó excepciones de mérito por «usura en el cobro de los intereses moratorios » en la medida que, por el crédito $500.000.000 se expidieron 15 letras de cambio por un monto total de $28.000.000, y por el de $100.000.000 14 letras por $14.000.000, ambos por concepto de intereses. Agregó que respecto al crédito con el Banco Davivienda S.A., presentó las excepciones de «falta de la garantía a la igualdad» y «no exigibilidad del compromiso”.
Manifestó que en audiencia de 5 de julio de 2023, el a quo no las declaró probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar los créditos, avaluar y rematar el bien hipotecado. Agregó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, con fundamento en que el juez de primer grado valoró indebidamente las pruebas, toda vez que en el interrogatorio de parte el ejecutante Javier Lorenzo Panizzo Rojas confesó haber recibido el equivalente al 7% de las obligaciones por concepto de intereses, al igual que ello constituyó usura en los intereses cobrados, lo que demuestra la configuración de la excepción de cobro de lo no debido de acuerdo a las exigencias de la confesión que señala el artículo 191 del Código General del Proceso.
Asimismo, precisó que respecto al crédito a favor del Banco Davivienda S.A., el juez de primer grado erró al acumular tal demanda, debido a que al tratarse de un crédito con una entidad financiera está debía tramitarse de acuerdo a «las medidas adoptadas respecto de los programas de acompañamiento a deudores, entre ellos el Decreto 417 del 17 de marzo, Decreto 476 del 25 de marzo, Decreto 560 del 15 de abril, Decreto 637 del 6 de mayo y, Decreto 772 del 3 de junio de 2020, así como las Circulares 07, 014 y 022 de 2020 emitidas por la Superintendencia Financiera».
Señaló que al surtirse la alzada, a través de sentencia de 18 de abril de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión apelada. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, debido a que Javier Lorenzo Panizzo Rojas confesó que cobró intereses superiores a la tasa máxima fijada por la autoridad monetaria.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 18 de abril de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo en la que se valoren integralmente las pruebas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2024 y por medio de auto de 4 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. Javier Lorenzo Panizzo Rojas solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente, pues -afirma- el actor tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación, debido a que la cuantía ascendía a «1.952.093.201», por tanto, desconoció el requisito de subsidiariedad propio del mecanismo constitucional.
El apoderado judicial del Banco Davivienda S.A. solicitó la desvinculación de su representada, con fundamento en que los reparos que el actor realiza en la acción de tutela no se dirigen en su contra. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que el accionante invocó, pues consideró que la decisión que se cuestionó era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, aspiración que respalda con fundamento en los argumentos que expuso en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías fundamentales del accionante con la providencia que profirió el 18 de abril de 2024. Así, la Sala examinará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente (i) declarar probada la excepción de usura y cobro de lo no debido respecto a los intereses cobrados por Javier Pannizo Rojas y (ii) acumular la demanda promovida por el Banco Davivienda S.A. En ese sentido, respecto a los intereses, indicó que estos se definen como el fruto civil propio del dinero «materializado en un rendimiento periódico pagado por el uso de aquel, instituto que ha resistido una gran variedad de clasificaciones, entre ellas las que los nominan como “corriente”, “bancario corriente”; convencionales y legales; moratorio y remuneratorio» Así, señaló que el artículo 884 del Código de Comercio dispone que para el cobro de réditos de capital, si no fueron regulados por las partes, dicho asunto deberá sujetarse al interés «bancario corriente» que establece el Banco de la República como máxima autoridad monetaria.
En esa dirección, afirmó que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, quien cobre intereses que sobrepasen los límites estipulados por la Ley o la autoridad monetaria, «perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, o moratorios o ambos, según se trate, aumentado en un monto igual» y, en consecuencia, el deudor tendría la facultad para solicitar la devolución de dichos rubros, más una suma igual al exceso por concepto de sanción. En ese sentido, estimó que al valorar las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que no es objeto de debate que el demandado suscribió dos pagares a favor de Javier Panizzo Rojas por $500.000.000 y $100.000.000, respectivamente, por medio de los cuales se pactó el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida en el año 2016.
No obstante, no se acreditó que las partes pactaran en los títulos valores intereses de plazo, ni tampoco que el demandado pagara a su acreedor los emolumentos reconocidos en los títulos. Asimismo, determinó que al analizar las declaraciones del ejecutante, este adujo que la obligación suscrita entre las partes se originó por un negocio comercial, y que las letras de cambio con vencimientos mensuales obedecían a las utilidades que el ejecutado se había obligado a entregar a favor del demandante en virtud del negocio, más no a los intereses a la tasa del 7% que alegaba el recurrente.
En consecuencia, no extrajo alguna confesión relativa al cobro excesivo de los intereses moratorios que indica el recurrente. En ese orden, precisó que aun si se admitiera el argumento dirigido a la confesión por parte del demandante de que se pactaron intereses a una tasa del 7%, no se configuraría la sanción contra el acreedor, toda vez que en el trámite judicial no se probó el pago de dichos rubros que -aduce- fueron cobrados en exceso conforme el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Del mismo modo, determinó que la declaración del ejecutante no configura confesión de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, toda vez que no se cumplieron con las exigencias que la norma establece para considerar una declaración como confesión. Asimismo, determinó que las letras de cambio que según aduce correspondería al 7% del crédito suscrito a favor del demandante, tampoco es demostrativa de la usura alegada.
Conforme a lo anterior, concluyó que no se advierte la configuración de la excepción del cobro de lo no debido que la demandante alega, de conformidad con los elementos de convicción que se aportaron al trámite judicial cuestionado. Por otra parte, respecto a la procedencia de la acumulación de demanda del Banco Davivienda S.A., advirtió que los alivios financieros que se consagraron en la pandemia Covid-19 a través de los Decretos 417 del 17 de marzo, 476 del 25 de marzo, 560 del 15 de abril, 637 del 6 de mayo y, 772 del 3 de junio de 2020, así como las Circulares 07, 014 y 022 de 2020 emitidas por la Superintendencia Financiera, que el recurrente alega, no son aplicables al caso en concreto, toda vez que dichas medidas no estaban vigentes al momento en que se acumuló la demanda, esto es el 10 de marzo de 2020.
Asimismo, precisó que el Programa de Acompañamiento al Deudor -PAD-, no le era aplicable al ejecutado, toda vez que este era vinculante: Solo a deudores que no vinieran en mora, sino que finalizado febrero de 2020 hubieren cesado el pago de sus compromisos, siendo potestativo de cada entidad definir las condiciones y características en las que llegarían a acuerdos de pagos con sus clientes, tratando de no afectar sus ingresos o capacidad de pago en la coyuntura, dentro de las cuales estaba la reducción de cuota, el no aumento de la tasa de interés inicialmente pactada y aplicar períodos de gracia, dependiendo cada caso en particular, pero no la condonación de ninguna de sus obligaciones, tal como también se constata en las circulares emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En consecuencia, confirmó la decisión que el a quo profirió el 5 de julio de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que el actor le endilgó en la acción de tutela, dado que al valorar los elementos de convicción en el trámite judicial cuestionado, no se acreditó la configuración del pago de lo no debido por concepto de la usura en el cobro de intereses que alegaba el hoy accionante, toda vez que este no aporto ningún material probatorio que corroborara que efectuó el pago de dichos rubros a favor del demandante, tampoco que acreditara que dichos intereses fueron pactados entre las partes.
Asimismo, el juez plural advirtió que la acumulación de la demanda del Banco Davivienda S.A. era procedente debido a que los alivios financieros que el Gobierno Nacional decretó en la emergencia sanitaria del Covid-19 no estaban vigentes al momento que se efectuó la acumulación de demandas objeto de cuestionamiento, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00