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STL13042-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85855 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13042-2019 Radicación n.° 85855 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN ELÍ LAYTON RODRÍGUEZ, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 24 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Juan Elí Layton Rodríguez instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e imparcialidad de las decisiones judiciales, como también la aplicación, en su caso particular, del principio que denominó «tantum devolutum quantum apellatum».

Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 30 de agosto de 2010 celebró un contrato de compraventa con Raúl Alfonso Ariza Riaño, Flor María Riaño de Ariza, Nelly Esperanza Ariza de Riaño y Pablo Enrique Ariza Riaño, en virtud del cual adquirió, de buena fe, el dominio del lote de terreno denominado La Fortuna, ubicado en la vereda de Guatiguará del Municipio de Piedecuesta, identificado con matrícula inmobiliaria número 314-18729.

Manifestó que, a partir de la data en que celebró dicho negocio jurídico, comenzó a ejercer la posesión quieta y pacífica del predio mencionado, con ánimo de señor y dueño, al punto que realizó mejoras a la vivienda y a la piscina, sembró pastos para ganadería y árboles maderables, instaló cercas con alambres de púas, construyó una bodega para abono orgánico y edificó un kiosko para «el descanso y las reuniones»; que, así mismo, realizó una subdivisión del predio, con fundamento en una licencia que, para tal efecto, le fue otorgada por el Municipio de Piedecuesta.

Señaló que Gustavo Mantilla Caballero promovió una demanda reivindicatoria en su contra, encaminada a obtener la restitución del lote de terreno identificado previamente; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 68001310300220110019800; que el referido despacho la admitió y le corrió traslado, en su condición de demandado, para que ejerciera su derecho de defensa; que, en dicha oportunidad, se opuso a las pretensiones del demandante y aportó las pruebas indicativas de que el lote objeto del litigio era de su propiedad; que, además, acreditó que el predio cuya restitución pedía el demandante era distinto al suyo, como quiera que el primero se encontraba identificado con matrícula inmobiliaria 314-32570 y, el segundo, con matrícula 314-18729; que, por tal motivo, el juzgado cognoscente del asunto profirió sentencia de fecha 1 de noviembre de 2017, en la que negó las pretensiones del demandante y lo condenó en costas.

Aseguró que, inconforme con la decisión del a quo, Mantilla Caballero presentó recurso de apelación ante la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; que dicha corporación profirió sentencia de 22 de agosto de 2018, en la que confirmó íntegramente la decisión recurrida. Manifestó que, con posterioridad a la decisión anterior, el vencido en juicio presentó una acción de tutela, encaminada a que se quebrantara la sentencia del tribunal y se le ordenara proferir una decisión de reemplazo; que dicho mecanismo tuitivo fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ STC13152-2018, en la que se dispuso:

PRIMERO: DEJAR sin valor y efecto la decisión de 22 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, mediante la cual se resolvió el recurso la apelación (sic) contra la sentencia proferida dentro del proceso objeto de la queja.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo emita una nueva providencia en la que resuelva la impugnación contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. Refirió que, en cumplimiento de la decisión antedicha, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió una segunda sentencia dentro del proceso reivindicatorio, el 29 de octubre de 2018, en la que revocó la decisión proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el 1 de noviembre de 2017 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la parte demandante.

Adujo que, en la decisión de fecha 29 de octubre de 2018, el tribunal incurrió en una interpretación ilegal de los artículos 2522 y 2523 del Código Civil, al tiempo que desconoció la realidad de los hechos acreditados durante el proceso, los cuales evidenciaban, a su juicio de manera contundente, que su posesión sobre el predio La Fortuna jamás fue interrumpida.

Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías de raigambre constitucional y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se ordenara a la referida autoridad expedir una nueva decisión, en la que estudiara las causales taxativas contenidas en los artículos 2522 y 2523 del Código Civil y, conforme a ello, determinara si realmente existió interrupción de su posesión, respecto del predio en disputa.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Tras negar los impedimentos formulados por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, finalmente, vinculó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio originario de la queja (folio 155).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el magistrado integrante de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, ponente de la decisión cuestionada, remitió copia de la misma al trámite constitucional, mediante escrito legible a folios 168 y 169 del expediente. Por su parte, el juez once civil del circuito de Bucaramanga se pronunció mediante oficio legible a folios 172 y 173 del expediente, en el que manifestó que el despacho a su cargo no había vulnerado ningún derecho fundamental al tutelante y solicitó que se negara la protección solicitada.

Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió fallo de fecha 24 de julio de 2019, en el que negó el amparo deprecado porque halló quebrantado, por parte del tutelante, el principio de inmediatez propio de la acción de tutela (folios 174 a 177). IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, mediante escrito legible a folios 184 a 207, en el que reiteró sus planteamientos iniciales y señaló que el término de los seis meses no podía erigirse en una «camisa de fuerza para negar los derechos fundamentales invocados», máxime cuando la vulneración de los mismos, en su caso particular, era continua y actual.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

El instrumento sumario señalado se encuentra sometido al cumplimiento de algunos requisitos, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Uno de ellos es el principio de inmediatez, entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha transgresión. Al analizar dicho principio, esta Sala ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que el citado término prudente y razonable es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho presuntamente lesivo de garantías superiores, hasta la fecha en que se pone en marcha el mecanismo tuitivo.

Pues bien, claro lo anterior, observa esta colegiatura que, en el caso estudiado, Juan Elí Layton Rodríguez pretende que, en sede de tutela, se quebrante la sentencia que profirió la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 29 de octubre de 2018, en el interior del proceso reivindicatorio que en su contra promovió Gustavo Mantilla Caballero, por cuanto, en su criterio, dicho proveído fue abiertamente lesivo de sus garantías superiores.

No obstante, coincide la Sala con el juez constitucional de primer grado en que la petición en tal sentido no está llamada a salir avante, precisamente, porque el accionante desconoció el principio de inmediatez que fue analizado, dado que instauró el mecanismo tuitivo el 17 de mayo de 2019, es decir, más de seis meses después del proveído que mereció su reproche, y, así mismo, omitió presentar justificación a tal dilación. Ante tal realidad, a juicio de esta Corte se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela, sin que pueda admitirse, para modificar tal conclusión, la afirmación del impugnante, relativa a que la vulneración de sus derechos es continua, pues lo cierto es que el motivo de su queja versó sobre una decisión proferida en un momento puntual y concreto, lo cual le permitía atacarla en un término oportuno, posibilidad que desatendió. Por las razones anteriores, se confirmará íntegramente el proveído impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10