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STL13041-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 108281 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13041-2024 Radicado n.° 108281 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de marzo de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el PROCURADOR DELEGADO DE INTERVENCIÓN SEGUNDO PARA LA CASACIÓN PENAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida y el que denominó «gozar de un salario». Para respaldar su petición, narró que la Fiscalía General de la Nación le imputó la comisión del delito de inasistencia alimentaria.

Manifestó que el asunto se tramitó ante al Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien por medio de fallo de 13 de junio de 2019, lo declaró penalmente responsable de la comisión del delito de inasistencia alimentaria y, en consecuencia, lo condenó a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 20 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a través de auto CSJ A3688-2023 de 6 de diciembre de 2023, la homologa Sala de Casación Penal lo inadmitió. Agregó que el 11 de enero de 2024 solicitó al procurador delegado para la Casación Penal que presentara el mecanismo de insistencia en su nombre y representación; no obstante, a través de concepto de 8 de febrero de 2024, el funcionario en comento le manifestó que el auto CSJ A3688-2023 era razonable, razón por la cual no existía mérito para formular la insistencia. Afirma que la Sala de Casación Penal de esta Corte transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no estudió su demanda de casación, pese a que, de hacerlo, «habría llegado a la conclusión que […] jamás la Fiscalía General de la Nación […] logró demostrar fehacientemente la [su] capacidad económica para la fecha de los hechos objeto de investigación».

De igual forma, cuestiona que el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal «por ligereza y error» emitió concepto desfavorable respecto a la inadmisión del recurso extraordinario. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto CSJ AP3688-2023.

En su lugar, requirió que se ordenara a la Sala de Casación penal que profiriera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, en el sentido de admitir la demanda y continuar con el trámite correspondiente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela por medio de auto de 6 de marzo de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. Durante del término concedido, el Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues, en su criterio, la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedencia determinados por la ley.

Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal explicó los motivos por los cuales se emitió concepto desfavorable para acudir al mecanismo de insistencia para que se revisara el caso del accionante. En consecuencia, requirió que se negara el amparo constitucional invocado, pues lo que el accionante pretendía a través de la acción constitucional era reabrir un debate jurídico que ya había sido zanjado.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada -CSJ AP3688-2023- la remitió e indicó que en la misma se expusieron las razones de hecho y derecho para dictarla. Por último, uno de los magistrados adscritos a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y solicitó su desvinculación, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «denegó» el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se se dejen sin efecto: (i) el auto CSJ AP3688-2023, por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria de casación que el accionante formuló en el trámite del proceso penal que originó la queja constitucional y (ii) el concepto desfavorable que emitió el Procurador Delegado de Intervención Segundo respecto a su solicitud de insistencia. Por lo anterior, la Sala analizará los reparos mencionados, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. 1.

Auto CSJ AP3688-2023 que inadmitió el recurso extraordinario de casación La Sala se advierte que la homologa Sala de Casación Penal, realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso penal y destacó que la demanda de casación incumplía con los requisitos propios de dicho recurso extraordinario. Así, indicó que el recurrente, en los cuatro cargos que presentó contra la sentencia de segundo grado, formuló como error de hecho el «falso juicio de existencia», pese a que realmente su cuestionamiento se dirige contra la valoración de los medios probatorios, luego lo que procedía era abordarlos a través del «falso raciocinio».

Así, explicó que el error de hecho por falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo y se estructura cuando el juez no aprecia o practica una prueba, razón por la cual para fundamentar dicho yerro, el recurrente debe (i) precisar la prueba que materialmente no fue recaudada ni incorporada al juicio oral y (ii) sustentar que, de haber sido valorada, las conclusiones adoptadas en el fallo cuestionado habrían sido favorables a su pretensión. Así, al estudiar el caso concreto, manifestó que en el primer cargo el ahora accionante cuestionó la omisión del Tribunal por la «no valoración suficiente» de una diligencia de conciliación realizada el 28 de julio de 2016 entre el implicado y Sandra Milena Bernal Gamboa, y el testimonio de Angie Camila Cárdenas Bernal, reparo que era contradictorio, pues «si enuncia que el juez colegiado no valoró el medio suasorio de la forma esperada por la libelista, ello se traduce en que, realmente, no fue omitido».

En esos términos, la Homóloga Sala de Casación Penal concluyó que lo que realmente cuestionaba el accionante era el alcance que el juzgador le dio a los medios probatorios y no la ausencia de «contemplación» de los mismos. Por otro lado, respecto al segundo reparo, la autoridad judicial accionada indicó la falta de precisión y claridad en su postulación, toda vez que el accionante no concretó cual fue el medio de convicción que presuntamente se dejó de apreciar por el juez plural de segunda instancia, pues se limitó a señalar que «se dejaron de contemplar circunstancias especialísimas» de los medios de prueba que aportó. Con todo, explicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá si tuvo en cuenta los medios de convicción que este allegó al proceso e hizo referencia a la información reportada por las menores afectadas, su madre e incluso, el reconocimiento de los hechos por parte del recurrente que llevó al ad quem a concluir que «si contaba con lo suficiente para cumplir de manera integral con su obligación alimentaria».

En cuanto al tercer cargo por medio del cual el accionante cuestionó la falta de apreciación por parte del ad quem de su estado financiero, señaló que dicha autoridad judicial consideró irrelevante probarlo, pues primaba la obligación que le asistía a los progenitores de solventar los alimentos a sus hijos. Por último, respecto al cuarto cargo a través del cual el accionante nuevamente alega un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, la Sala de Casación Penal indicó que nuevamente incurrió en la misma imprecisión, pues se quejó de que el juez de segundo grado le dio mayor valor probatorio a lo declarado por la denunciante Nelcy Yadira Forero Piñeros y la víctima de la conducta penal, Nelcy Johana Buitrago Forero respecto a los gastos médicos en que incurrió la última de las enunciadas, pese a que no existían pruebas que respaldaran estos últimos.

No obstante, la Sala de Casación Penal destacó que dicho reproche lo único que pretendió fue restarle credibilidad a la versión de la denunciante y su hija, pese a que lo largo del proceso se acreditó que el accionante no solamente omitió sufragar dichos gastos médicos, si no en general, los gastos relacionados con la manutención de su hija.

Por todo lo anterior, explicó que si el reclamo del recurrente estaba dirigido a denunciar un falso raciocinio, debió indicar: (i) qué dice concretamente el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iii) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo;

(iv) debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada; (vi) luego demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba y (vii) con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.

En consecuencia, concluyó que ninguno de los anteriores fue expuesto por ahora accionante en su escrito de casación y en virtud de ello inadmitió dicha demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio de la autoridad judicial accionada, la demanda de casación que el acusado presentó adolecía de claridad, precisión y suficiencia, pues no contenía los requisitos mínimos para su estudio, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 2.

Concepto desfavorable del Procurador Delegado para la Casación Penal de 8 de febrero de 2024 El representante del Ministerio Público indicó que el recurrente no tuvo en cuenta los requisitos de ley ni la observancia de las normas que regulan el trámite de la solicitud extraordinaria de insistencia, toda vez que no argumentó de forma debida la petición ni formuló los cuestionamientos contra las razones que expuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para inadmitir la demanda de casación. Luego, explicó que la demanda de casación, además de cumplir con las exigencias técnicas que predica la ley y la jurisprudencia, también debe demostrar a la Sala de Casación Penal de la Corte la trascendencia de dichos errores, es decir, «debe surgir manifiesta la probable prosperidad de alguna o algunas de las postulaciones».

Así, indicó que no compartía los argumentos que el accionante expuso en su solicitud de insistencia y estaba de acuerdo con la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corte de inadmitir la demanda, pues dicho escrito contenía múltiples desaciertos en el desarrollo de los cargos, máxime que el convocante utilizó los mismos argumentos que planteó ante la Corte para fundamentar su solicitud de insistencia. Así, indicó que de haberse advertido alguna anomalía relacionada con posibles desconocimientos de las garantías procesales establecidas en la Constitución o en la Ley, habría procedido a solicitar la insistencia; no obstante, concluyó que de la revisión no solamente de los elementos que respaldaron la solicitud de insistencia, sino de toda la actuación procesal, se podía establecer que la demanda no contenía los estándares mínimos establecidos en la norma.

En ese orden, consideró que no existía mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal, pues la solicitud del ahora accionante carecía de los presupuestos técnicos exigidos para la postulación y agregó no advertía que las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron en el proceso penal vulneraran los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del actor, que ameritaran que la homóloga Sala de Casación Penal superara los defectos del escrito cuestionado y, en consecuencia, decidiera de fondo.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Procurador Delegado Para la Casación Penal no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, no había mérito para solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte que estudiara de fondo el caso concreto del actor, a pesar de que su escrito de casación no satisfacía los requisitos para su estudio, pues el interesado incumplió la carga procesal de explicar cuáles eran los errores en los que los juzgadores de instancia habían incurrido que debían ser enmendados por el juez de casación, conclusión que también se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00