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STL13041-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006Ley 10101 de 2006Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 85995 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13041-2019 Radicación n ° 85995 Acta n° 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación que presentó CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA y el COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que, en su condición de juez treinta y ocho civil del circuito de Bogotá, la señora Rosa Mariana Rodríguez Cogua, quien se desempeñaba como escribiente del despacho que presidía, formuló en su contra una queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca, sin haber allegado, en su parecer, prueba sumaria de los hechos en que basó su queja, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9 de la ley 10101 de 2006.

Cuestionó la actuación del comité de convivencia, toda vez que, en su criterio, no agotó el procedimiento previsto en los numerales 4 a 6 del artículo 6 de la Resolución 652 de 30 de abril de 2012 del Ministerio de Trabajo, adoptada por el artículo 4 del Acuerdo PSAA13-9820 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, disposiciones que, adujo eran de obligatorio cumplimiento, pues no se adelantó reunión alguna con la quejosa, con el fin de escuchar sus inconformidades y establecer un compromiso.

Expuso que los numerales 1 y 2 del artículo 9 y el parágrafo 2 de la Ley 1010 de 2006, señalaban de manera expresa que se debía agotar el procedimiento «interno, confidencial, conciliatorio y efectivo a fin de superar, de manera preventiva y correctiva, las conductas de acoso laboral que ocurran en el lugar de trabajo», sin que, en su caso, se hubiese aplicado lo allí dispuesto.

Indicó que, en razón de lo anterior, el 12 de julio de 2019 presentó una solicitud ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca, la cual fue respondida. Criticó la respuesta que emitió el mencionado comité, en la medida que, en su sentir, no contestó de fondo las solicitudes por ella impetradas, ya que no le explicaron el fundamento normativo con el cual remitieron la queja, elevada en su contra por su subalterna a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, sin haber agotado las etapas consagradas en la ley, para surtir una queja por acoso laboral, ni le informaron el procedimiento seguido en otros asuntos de la misma naturaleza, ni le entregaron copia de la reunión que se llevó a cabo en la que se decidió enviar la queja a la mencionada Sala Disciplinaria, así como tampoco le indicaron si la ARL había tenido conocimiento de la queja por acoso laboral instaurada en su contra.

En razón de lo anterior, solicitó que se tutelara su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordenara al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca que diera respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes que formuló en el escrito radicado el 12 de julio de 2019, expresando de manera clara los fundamentos normativos para que no se hubiese surtido el requisito de procedibilidad ante esa entidad (folios 1 a 5).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 14 y 15). La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca, indicó que no se configuró violación alguna del derecho fundamental invocado por la accionante, en la medida en que el Comité de Convivencia profirió respuesta el 17 de julio de 2019, en la cual se le manifestaron las razones por las cuales fue remitida la queja incoada en su contra por la señora Rosa Mariana Rodríguez a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca.

Para el efecto remitió copia de la respuesta emitida (folios 21 a 25). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 2 de agosto de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, negó el amparo implorado. Así reflexionó el juez constitucional: […] de acuerdo con el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, advierte la sala, que la entidad accionada CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA, mediante oficio DESAJBOJRO 19-8218 del 17 de julio de 2019, visto a folios 10 a 12 y 24 [a] 25 del plenario, dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante CONSTANZA ALICIA PIÑEROS VARGAS, resolviendo cada uno de los pedimentos, e informándosele que ‘atendiéndose a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 2646 de 2008, al no tener la servidora judicial ánimo conciliatorio se corrió traslado de [la] presente queja de acoso laboral al Consejo Seccional…’, por lo que considera la Sala, que se encuentra superado el hecho que motivo la presente acción, así pues, en el caso bajo estudio, ceso la vulneración al derecho de petición […] (folios 26 a 30). 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela (folios 39 a 43). 1. CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, cuyo amparo invocó la accionante en la presente acción constitucional, ha sido entendido como aquella prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.

La Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en su artículo 14 que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».

Así mismo, en el artículo 21 prevé que: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Así, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.

Fijados los anteriores lineamientos, advierte esta Corte que, lo pretendido por la accionante es que se ordene al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca, que de respuesta de fondo a cada uno de sus interrogantes que formuló en el escrito radicado el 12 de julio de 2019, expresando de manera clara los fundamentos normativos para que no se hubiese surtido el requisito de procedibilidad ante esa entidad, a saber, la conciliación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 a 6 del artículo 6 de la Resolución 652 de 30 de abril de 2012 del Ministerio de Trabajo, adoptada por el artículo 4 del acuerdo PSAA13-9820 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Analizadas las pruebas allegadas a este trámite, advierte la Sala que la actora, a través de la solicitud elevada el 12 de julio de 2019, visible a folios 6 a 9, pretendió que el Comité de Convivencia Laboral le informara, lo siguiente:

PRIMERO: ¿Cuál fue el fundamento normativo para remitir la queja de acoso laboral formulada por la señora RODRÍGUEZ COGUA en mi contra, pese a que no obra prueba sumaria de tal conducta? SEGUNDO: ¿Cuál fue el fundamento normativo para remitir la queja de acoso laboral formulada por la señora RODRÍGUEZ COGUA en mi contra a la Sala Disciplinaria del Consejo Secciona/ de la Judicatura, pese a que no se agotaron las etapas previstas en el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006 y el artículo 6°, numerales 4., 5. y 6 de la Resolución 0652- de 2012 del Ministerio del Trabajo, adoptada por el artículo 4° del ACUERDO No. PSAA 13-9820 de enero 29 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura? TERCERO: ¿Se me indique el procedimiento seguido por el Comité, frente a quejas de acoso laboral? CUARTO: ¿Por qué no se adelantó el trámite de la queja de acoso laboral en mi contra, conforme lo dispone el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006 y el artículo 6°, numerales 4., 5. y 6 de la Resolución 0652 de 2012 del Ministerio del Trabajo, adoptada por el artículo 4° del ACUERDO No. PSAA 13-9820 de enero 29 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura? QUINTO: Solicito se me dé copia del acta de la reunión del comité de convivencia en la que se decidió él envió de la queja en mi contra, sin haberse adelantado el trámite correspondiente, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura SEXTO:¿Conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 0652 de 2012 del Ministerio del Trabajo, adoptada por el artículo 4° del ACUERDO No. PSAA 13-9820 de enero 29 de 2013 de la Salo Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la ARL tuvo conocimiento de la remisión de la queja de acoso laboral en mí contra a la Salo Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura? En caso afirmativo, sírvase aportar copia de tal documento.

Ahora bien, se observa a folios 10 a 12, que el mencionado comité, dio respuesta a la petición elevada por la accionante en los siguientes términos: Una vez analizado el presunto acoso laboral promovido por la señora Rosa Mariana Rodríguez Cogua, se citó a la Doctora Constanza Alicia Piñeros Vargas, con el fin de que se pronunciara sobre la presunta queja y nos indicara la situación que se estaba presentando en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. En ese sentido, el Comité de Convivencia Laboral, efectuó una lectura valiosa de su contestación y el paso siguiente era citar a las partes, con el fin de realizar una audiencia de conciliación, para lograr establecer unos acuerdos positivos con el fin de mejorar el clima laboral del despacho.

En ese sentido, se llamó a la señora Rodríguez Cogua para intervenirla y manifestarle que el Comité debía realizar una audiencia de conciliación, a lo cual ella se tensionó y manifestó la voluntad de no comparecer, para lo cual ella aporto un escrito manifestando su deseo de no conciliar con la titular del despacho, por motivos personales (situación de pánico-estrés) que por confidencialidad no son divulgados en este escrito.

Por lo anterior, con fecha dieciocho (18) de febrero del año 2019, se dispuso […] el envió de las diligencias al superior con el fin de amparar los derechos de la trabajadora que se siente presuntamente acosada por la titular del despacho, no obstante lo anterior no quiere decir que para el Comité esta conducta se esté ejerciendo, toda vez, que lo que nosotros buscamos es actuar de una manera imparcial, con el fin de que los servidores judiciales, trabajen armónicamente y no se vean inmersos en estos conflictos laborales, sumado que no se tiene la competencia legal, para determinar si existe o no un acoso laboral, por tal situación se remitieron las diligencias a la entidad correspondiente con el fin de que ellos determinen en derecho, la posible solución al caso presentado.

Así las cosas y analizados los hechos que motivan a la señora Rodríguez Cogua, su voluntad y deseo de no conciliar no se citó a la doctora Constanza Alicia Piñeros Vargas, pues las partes dentro del proceso de acoso laboral pueden decidir autónomamente si concilian o no, también pueden manifestar el grado de intervención del conciliador y pueden limitar los resultados de la audiencia de conciliación. Este límite temporal puede ser superado por voluntad de las partes, quienes por ejemplo, pueden manifestar su decisión de no conciliar y acudir directamente a la jurisdicción que crean conveniente.

Téngase en cuenta que dentro de la actuación surtida, en el presunto acoso laboral la Señora Rosa Mariana Rodríguez Cogua empleada del Juzgado 38 Civil del Circuito Bogotá, manifiesta mediante escrito de fecha 25 de octubre del año 2018 como petición especial que no se cite a ninguna audiencia de conciliación, no tiene nada que conciliar.

Subraya texto, por esta razón, como Presidente del comité de Convivencia Laboral en aras de continuar con el trámite del presunto acoso laboral se remitieron las presentes diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Bogotá, con el fin de que se resuelva lo que en derecho corresponda ya que observa el Comité de Convivencia Laboral que se presenta una situación que dentro de nuestras competencias no se puede tratar, ya que al no tener la voluntad de asistencia por parte de la quejosa a una eventual audiencia de conciliación, el Comité quedaría paralizado en todas las esferas de su competencia Luego de resaltar la función de la etapa de conciliación a cargo de los comités de convivencia laboral, adujo: […] atendiendo los establecido en el artículo 14 de la Resolución 2646 del año 2008, al no tener la servidora judicial ánimo conciliatorio se corrió traslado de la presenta queja de acoso laboral al Consejo Seccional, con el fin de que por parte de las competencias de esa colegiatura, se establezca un procedimiento interno confidencial en el despacho, conciliatorio y efectivo para tratar de mejorar la situación. Esta determinación, de enviar las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no se realizó con el fin de perjudicar en ningún momento a las servidoras judiciales, si no para efectuar un acompañamiento y verificación de lo que realmente está sucediendo en el despacho de conformidad con las competencias de la colegiatura enunciada.

En consecuencia, en temas de conciliación, lo que el legislador persigue con el establecimiento de este requisito es abrir un espacio de encuentro, diálogo y debate que facilite la resolución del conflicto antes de que éste tenga que ser decidido por las autoridades jurisdiccionales. (…) Finalmente, se no se aporta copia del acto mediante el cual se enviaron las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura, ya que toda la documentación se remitió y no reposa ningún archivo en los computadores del Comité, por motivos de backs, que no se guardaron debidamente.

(Cambio de personal y traslados de puesto) Así las cosas, se tiene que la entidad realizó la gestión para dar respuesta a las peticiones de la actora, pero ello no satisfizo de forma completa la solicitud formulada, pues no existe constancia que haya suministrado los documentos pretendidos con la súplica de la querellante, como era «la copia del acta de la reunión del comité de convivencia en la que se decidió el envío de la queja […], a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», así como de la «remisión de la queja de acoso laboral en [su] contra» a la ARL, de haberse así realizado, por lo que se debe entender que no ha sido respondida la petición de manera íntegra, el cual, se resalta, requiere para su materialización, entre otras cosas, que se dé una respuesta concreta a todos y cada uno de los puntos planteados, máxime cuando la misma entidad reconoció no que aportaba la « copia del acto mediante el cual se enviaron las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura, ya que la documentación se remitió y no reposa ningún archivo en los computadores del Comité, por motivos de backs, que no se guardaron debidamente.

(Cambio de personal y traslados de puesto) ». De otro lado, pese a que la destinataria de la petición arguyó, para omitir brindar la información documental solicitada, que la misma había sido remitida al consejo seccional de la judicatura, no cumplió con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que fue previamente señalado En tales condiciones, a juicio de esta Corte no queda duda en cuanto a que el núcleo del derecho fundamental invocado por la actora le ha sido vulnerado, como quiera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cundinamarca argumentó que no le entregó copia de los documentos referidos en precedencia a la querellante, dado que las diligencias habían sido remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, pero olvidó remitir la solicitud a esta última corporación, en los términos de la norma enunciada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primer grado en cuanto denegó el amparo al derecho de petición, respecto de esa entidad, para, en su lugar, ordenar su protección, por lo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Cundinamarca deberá, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, remitir al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la petición formulada el 12 de julio de 2019 por Constanza Alicia Piñeros Vargas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que fue previamente analizado.. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado por la tutelante.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Cundinamarca que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, remita al Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca la petición formulada el 12 de julio de 2019 por Constanza Alicia Piñeros Vargas.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 13 SCLAJPT-03 V.00