Radicado n.° 108235 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13040-2024 Radicado n.° 108235 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MAYARDO ALFONSO VELÁSQUEZ MAHECHA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna. Para respaldar su petición, narró que el 18 de marzo de 2024 instauró demanda ordinaria laboral contra Esmeraldas Mining Services S.A.S., proceso que se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto 30 de abril de 2024 inadmitió la demanda, la cual fue notificada en estado de 2 de mayo de 2024.
Indicó que el 7 de mayo de 2024 presentó escrito de subsanación de la demanda; sin embargo, ha pasado un mes sin que la demanda se admita o rechace. Expresó que el 17 de mayo de 2024 solicitó a la autoridad convocada información acerca del estado del proceso; no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta al respecto. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, pues ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la admisión o rechazo de la demanda, sin que hasta el momento profiera una decisión de en el asunto, circunstancia que, a su juicio, lo afecta porque su estado de salud le impide trabajar, tiene tres hijos y su esposa está enferma y « no ha podido acceder al sistema de salud del SISBEN ».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlas, se ordenara al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá emitir el auto que admita o rechace la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de junio de 2024 y mediante auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a la demandada en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá indicó que en su despacho cursaba demanda ordinaria laboral que el tutelante instauró contra Esmeraldas Mining Services S.A.S., la cual se radicó el 18 de marzo de 2024 y por medio de auto de 30 de abril de 2024, se inadmitió la demanda y esta decisión se notificó en estado de 2 de mayo de 2024.
Señaló que el proceso ingresó por medio de la reciente aplicación implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sistema Integrado Único de Gestión Judicial-SIUGJ-, la cual ha tenido innumerables inconvenientes en el acceso y trámite de los expedientes, y que en el caso del proceso cuestionado se ha dado un trámite célere y prioritario.
Agregó que si bien el 7 de mayo de 2024 el tutelante presentó escrito de subsanación de la demanda, está pendiente de resolverse. Asimismo, señaló que si el actor requería información del proceso, tenía acceso total al expediente en la plataforma SIUGJ, donde lo podía consultar en cualquier momento. Precisó que la acción de tutela no era el medio idóneo para impulsar el trámite de los procesos ordinarios que llevan los despachos judiciales, sobre todo si se tiene en cuenta que el actor presentó con anterioridad otra acción de tutela bajo el radicado 11001220500020240041701, razón por la cual era evidente el abuso del derecho y la temeridad del accionante y por ello solicitaba que se impusieran las respectivas sanciones.
La apoderada especial de la empresa Esmeraldas Mining Services S.A.S. solicitó su desvinculación del trámite constitucional dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El tutelante aporta un escrito adicional en el que responde las manifestaciones que la apoderada especial de la empresa Esmeraldas Mining Services S.A.S. hizo respecto a los que narró en la acción de tutela.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 20 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial injustificada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
A su vez, solicita que se ordene a la empresa demandada que lo reintegre a su lugar de trabajo o a un puesto de trabajo acorde a sus condiciones de salud, mientras se lleva a cabo el proceso ordinario laboral ante el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.
Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el auto que admite o rechaza la demanda en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En ese orden, al verificar el Sistema Integrado de Gestión Judicial -SIUGJ-, así como las demás documentales aportadas, se tiene que el 18 de marzo de 2024 se radicó la demanda; por medio de auto de 30 de abril de 2024 el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá la inadmitió, proveído que se notificó por estado de 2 de mayo de 2024; el 7 de mayo de 2024 el tutelante presentó escrito de subsanación de la demanda y, el 17 de mayo de 2024, el actor solicitó a la autoridad convocada información acerca del estado del proceso; no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta al respecto.
En ese contexto, la Corte considera que si bien el juez accionado no ha proferido el auto de admisión o rechazo de la demanda, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al a quo, ni ordenarle que dicte el auto que el accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Aunado a lo anterior, la Sala no advierte en el caso concreto la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que diera lugar a la intervención del juez constitucional. En todo caso, la Sala considera que el tutelante puede solicitar la priorización de su caso ante el juez accionado, si así lo estima necesario.
Ahora, en cuanto a la solicitud de información acerca del proceso que el 17 de mayo de 2024 el actor presentó por la plataforma SIUGJ, la Sala exhortará al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá para que lo conteste. Finalmente, en lo alusivo al cuestionamiento del accionante relativo a que se ordene a la empresa demandada que lo reintegre a su lugar de trabajo o a un puesto de trabajo acorde a sus condiciones de salud, mientras se lleva a cabo el proceso ordinario laboral ante el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala estima que esta es una pretensión nueva que no puede analizarse, pues hacerlo vulneraría el derecho fundamental de defensa de la contraparte.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Exhortar al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá para que conteste la solicitud de estado del proceso que el accionante presentó el 17 de mayo de 2024 a través de la plataforma SIUGJ.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00