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STL13040-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85895 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13040-2019 Radicación n.° 85895 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentaron CATALINA ROMERO SALAZAR y ANDREA SÁNCHEZ QUIJANO, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 15 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Catalina Romero Salazar y Andrea Sánchez Quijano instauraron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como la aplicación, en su caso particular, del principio de legalidad. Manifestaron, para respaldar su solicitud, que obraron como apoderadas, principal y suplente, de Ana Cristina Saavedra Izquierdo, demandante dentro del proceso ordinario de pertenencia identificado con número de radicado 760013103000120130024000; que, en el interior de dicho juicio, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali profirió sentencia de primer grado, en la que negó las aspiraciones de su poderdante; que presentaron recurso de apelación contra dicha decisión y el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para que lo resolviera; que dicha corporación, en proveído de «27 de julio de 2019», confirmó íntegramente la decisión del a quo y, así mismo, determinó lo siguiente: Tal como se señaló de conformidad con el Art. 79 del C.G.P. por ser manifiesta la carencia de fundamento legal de la demandada, se impone la siguiente sanción de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales y se dispone remitir copia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que investiguen la conducta de los apoderados intervinientes de la parte actora en esta actuación. Manifestaron que, para respaldar la multa que les impusieron, los magistrados adujeron que su conducta había sido temeraria y de mala fe, no obstante lo cual, «en ningún momento hicieron referencia a cuáles [habían sido] los actos o actuaciones que efectivamente podían considerarse temerarios o de mala fe» y, de hecho, no distinguieron entre los supuestos actos de una y otra categoría. Afirmaron que la corporación incurrió también en una aplicación exegética del artículo 79 del Código General del Proceso.

Sin embargo, no motivó adecuadamente tal sanción y tampoco siguió adecuadamente el procedimiento para aplicarla. Adujeron que, con las conductas mencionadas, el Tribunal Superior de Cali desconoció sus derechos fundamentales y, por dicha vía, dio lugar a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca iniciara el proceso coactivo número 7600112900000201800279800, con el fin de cobrarles la multa mencionada.

Pidieron, con apoyo en los hechos mencionados, que se protegieran sus garantías de raigambre constitucional y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se declarara la nulidad de la multa a ellas impuesta y, así mismo, se ordenara la suspensión del acto administrativo mediante el cual se dio inicio al proceso de cobro coactivo en su contra.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional, corrió traslado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso de pertenencia originario de la queja (folio 24).

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el abogado asesor del magistrado del Tribunal Superior de Cali, ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la sentencia proferida por el citado funcionario, en la que impuso multa a las accionantes, databa del 27 de julio de 2018 y no del 27 de julio de 2019, como éstas equivocadamente lo habían plasmado en la acción de tutela.

Al amparo de dicha premisa, señaló que, en su criterio, la acción promovida desconocía el principio de inmediatez propio de la acción de tutela, toda vez que, entre la expedición del proveído criticado y la presentación del mecanismo tuitivo había transcurrido casi un año (folio 36). Vencido el término de traslado concedido en el auto admisorio de la tutela, sin que se recibieran más respuestas, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de primera instancia, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró que, en efecto, la decisión reprochada había sido proferida por el Tribunal Superior de Cali el 27 de julio de 2018 y, con fundamento en ello, señaló que existía un quebrantamiento del principio de inmediatez, dado que la acción de tutela se había instaurado más de once meses después de dicha data (folios 53 a 56).

IMPUGNACIÓN Al ser notificadas de la decisión precedente, las accionantes la impugnaron y pidieron su revocatoria, mediante escrito legible a folios 76 y 77 del expediente, en el que manifestaron que la acción de tutela era procedente, aun cuando no cumpliera con el requisito de inmediatez, dado que la transgresión infligida por el tribunal a sus derechos fundamentales era «continua y actual».

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez y la inhabilitan para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, Catalina Forero Salazar y Andrea Sánchez Quijano derivaron la presunta lesión de sus derechos fundamentales de una decisión judicial: la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 27 de junio de 2018, en el interior del proceso de pertenencia en el que obraron como apoderadas, principal y suplente, de Ana Cristina Saavedra Izquierdo.

Se observa, así mismo, que las tutelantes pretendieron, desde el origen de la acción constitucional, que se quebrantara el proveído descrito y, en su lugar, se las exonerara de la multa que allí les impuso el tribunal mencionado. No obstante, considera esta Sala, al igual que en su momento lo hizo el juez constitucional de primer grado, que la petición en tal sentido no está llamada a salir avante, precisamente, porque las tutelantes desconocieron el principio de inmediatez que fue analizado, dado que instauraron el mecanismo tuitivo el 2 de julio de 2019, esto es, más de once meses después de la expedición de la sentencia que mereció su cuestionamiento, y, así mismo, omitieron presentar justificación a tal dilación. Ante tal realidad, a juicio de esta colegiatura se descartada la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de las tutelantes, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, sin que pueda admitirse, para modificar tal conclusión, la afirmación de las impugnantes, relativa a que la vulneración de sus derechos es continua, pues lo cierto es que el motivo de su queja versó sobre una decisión proferida en un momento puntual y concreto, que no fue atacada en forma oportuna.

Por las razones anteriores, se confirmará íntegramente el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9