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STL13039-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 108225 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13039-2024 Radicado n.° 108225 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CAROLINA BOHÓRQUEZ SALAMANCA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUECES VEINTIDÓS DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad y VEINTISÉIS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE KENNEDY.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, integridad personal, vida digna y los que denominó «paz, intimidad familiar, identidad cultural y familiar». Para respaldar su petición, narró que María Margarita, Martha Stella y Bianor Antonio Salamanca Beltrán, Barbara Salamanca de Choachi, Elizabeth Salamanca de Rodríguez, Freddy Alberto y Duván Oswaldo Salamanca Garavito, promovieron proceso de sucesión intestada de Margarita del Carmen Beltrán Salamanca -su madre de crianza-.

Manifestó que dicho asunto se asignó al Juez Veinticuatro de Familia de Bogotá, quien una vez surtidas las etapas pertinentes, por medio de auto de 15 de noviembre de 2022 ordenó la entrega del inmueble ubicado en la calle 1.° n. 71d – 57 -inmueble en el cual residía la hoy accionante- a los adjudicatarios, diligencia para la cual comisionó al Juez Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy, quien fijó el 2 de junio de 2023 para llevar a cabo la diligencia. Refirió que para promovió incidente de nulidad contra la decisión anterior, pues indicó que no había sido notificada de dicha diligencia. Agregó por medio de auto de 17 de octubre de 2023, el juez comisionado la negó porque asistió a la misma; no obstante, suspendió la diligencia y la reprogramó para el 27 de octubre de 2023.

Indicó que en esta última fecha nuevamente se opuso a la diligencia de entrega del inmueble, pues alegó que era poseedora e hija de crianza de la causante; sin embargo, por medio de auto de 27 de octubre de 2023 el juez de conocimiento la rechazó, pues no demostró ánimo de señora y dueña respecto del inmueble en controversia. Refirió que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y a través de providencia de 2 de abril de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por las mismas razones.

Agregó que el juez comisionado de Kennedy reprogramó la diligencia para el 7 de junio de 2024. Señaló que, a la par con lo anterior, esto es, el 16 de noviembre de 2023 promovió proceso de reconocimiento de hija de crianza con petición de herencia contra los herederos de Margarita del Carmen Salamanca Beltrán y solicitó como medida cautelar que «se [le] permita estar viviendo dentro de la casa mientras se adelanta el proceso».

Agregó que el asunto se asignó al Juez Veintidós de Familia de Bogotá, quien por medio de auto de 5 de diciembre de 2023 admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada, al considerar que tal requerimiento se discutía en el trámite de sucesión. En criterio de la actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que desconocieron su derecho fundamental a tener vivienda digna, dado que y « es el «único inmueble que [tiene] en estos momentos», lo que constituye una violación grave a los derechos humanos. Además, cuestionó su «falta de profesionalismo, poca ética y mala fe».

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y que, para su efectividad, se ordene: (i) al Juez Veinticuatro de Familia de Bogotá que «suspenda indefinidamente los efectos de las decisiones que decretan la diligencia de lanzamiento o entrega de la casa ubicada en la calle 1.° N.71d-57 de Kennedy», (ii) al Juez Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy que suspenda de forma indefinida la diligencia de entrega que se reprogramó para el 7 de junio de 2024 y (iii) al Juez Veintidós de Familia de Bogotá que decrete la medida cautelar que solicitó. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 13 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin que ejercieran su derecho de defensa. El Juez Veinticuatro de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Por último, remitió el link de acceso al expediente digital del proceso de sucesión referido. El Juez Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy solicitó que se «denegara» el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Además, agregó que la diligencia que estaba prevista para llevarse a cabo el 7 de junio de 2024 nuevamente se reprogramó para el 16 de agosto de 2024.

Por último, remitió el link de acceso al expediente digital del despacho comisorio. Quien adujo ser el apoderado judicial de los herederos determinados de Margarita del Carmen Beltrán Salamanca contestó la acción constitucional; no obstante, su pronunciamiento no será tenido en cuenta, pues no aportó el poder judicial que lo faculta para intervenir en este proceso.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, por las razones que se exponen a continuación. Respecto a la decisión de 2 de abril de 2024, advirtió que la misma era razonable e indicó que no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

En cuanto a que se ordene a los jueces Veinticuatro de Familia de Bogotá y Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy que suspendan la entrega del inmueble, manifestó que la acción constitucional no es el mecanismo para solicitar la suspensión del cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias que están ejecutoriadas y surten plenos efectos jurídicos; además, agregó que la convocante no acreditó un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.

Por último, respecto al reparo relativo a que los funcionarios judiciales que intervinieron en dichos procesos actuaron de mala fe, con poca ética y sin profesionalismo, concluyó que tales cuestionamientos debía promoverlos ante la autoridad competente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Ahora, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En esta oportunidad, la actora acudió a la acción de tutela con el fin que se ordene: (i) al Juez Veinticuatro de Familia de Bogotá que «suspenda indefinidamente los efectos de las decisiones que decretan la diligencia de lanzamiento o entrega de la casa ubicada en la calle 1.° N.71d-57 de Kennedy», (ii) al Juez Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy que suspenda de forma indefinida la diligencia de entrega que se reprogramó para el 7 de junio de 2024 y (iii) al Juez Veintidós de Familia de Bogotá que decrete la medida cautelar que solicitó en el proceso de reconocimiento de hija de crianza y así poder habitar el inmueble por el término que dure el proceso.

Respecto al primer reparo, la Sala advierte que por medio de providencia de 2 de abril de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá zanjó el asunto, razón por la cual procederá a analizar dicha decisión con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración que la actora alegó. En esa dirección, se tiene que el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si «es fundada la oposición a la entrega de un bien adjudicado en un proceso de sucesión».

Al respecto, se refirió a los artículos 309 y 512 del Código General del Proceso e indicó que los presupuestos necesarios para que proceda la oposición a la entrega de un inmueble son: (i) que se trate de un tercero ajeno al proceso o a las partes, en contra de quien no produce efectos la sentencia y (ii) que se acrediten los elementos constitutivos de la posesión, como lo son la tenencia y el ánimo de señor y dueño. Así, respecto al caso concreto, indicó que la demandada en su escrito de contestación afirmó ser tenedora del bien desde hace más de 30 años.

Además, agregó que de acuerdo con el testimonio de la madre de la aquí accionante, ella ingresó al inmueble a laborar como encargada de servicios varios y que «nunca bus [có] que [le] dijeran que era parte de familia» y añadió que «siempre fu [e] muy consciente de que [ella] era una empleada […] pero nunca que fuera [n] familia». Luego, se refirió al interrogatorio de parte de la tutelante, quien señaló que «prácticamente» había nacido en la casa, pues su madre laboraba allí para la familia Salamanca.

De lo anterior, confirmó la decisión recurrida, pues concluyó que la actora manifestó su calidad de tenedora del bien objeto de controversia, la cual provenía de su cercanía con la familia Salamanca, especialmente con la causante pero que, no obstante, ello no daba cuenta de que existiera un derecho posesorio respecto a dicho predio, motivo por el cual la accionante solo tenía la calidad de mera tenedora y causahabiente de la causante.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, la accionante confesó tener la calidad de mera tenedora del bien referido, luego no era procedente aceptar la oposición a la entrega que propuso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 309 y 512 del Código General del Proceso, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. De modo que, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada.

Ahora, es claro que en lo que respecta a la petición de la convocante de que se ordene al Juez Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy que suspenda de forma indefinida la diligencia de entrega, se advierte que ello tiene la finalidad de postergar el cumplimiento de la decisión referidas, situación que no es posible plantear a través de este mecanismo constitucional.

Finalmente, respecto al cuestionamiento relativo a que se ordene al Juez Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá que decrete la medida cautelar que solicitó en el proceso de reconocimiento de hija de crianza, la Sala advierte que la accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 de diciembre de 2023 que negó la medida cautelar solicitada, pese a que el mismo era procedente en los términos del numeral 8.° del artículo 321 de Código General del Proceso.

Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por último, la accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas actuaron con «falta de profesionalismo, poca ética y mala fe»; no obstante, se advierte que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para que la convocante cuestione las actuaciones que estos surtieron en los procesos que cuestiona, pues debe acudir a las autoridades competentes y exponer los reparos que en esta ocasión formula.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00