Micelio
STL13039-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 941 de 2005

Radicación n° 86107 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13039-2019 Radicación n° 86107 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de agosto de 2019, en la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso ordinario civil con radicación número 2012-00338.

I.

ANTECEDENTES Diego Díaz Álvarez promovió acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro del trámite del proceso referido en precedencia. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, que inició, junto con sus hermanos, una demanda ordinaria en contra de los herederos determinados e indeterminados de la sucesión del señor Khamis Andrawis Sayeght, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero, correspondientes a unas joyas y a las cosechas de caña de los años «1991» y «1992» que el Juzgado Segundo de Familia Palmira, mediante decisión judicial, ordenó en contra del mencionado señor.

Explicó que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, en acatamiento de las medidas de descongestión judicial; que dicha autoridad negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no había una suma clara en la sentencia proferida por el juzgado de familia. Indicó que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, revocó parcialmente la decisión del a quo, y reconoció el pago de los emolumentos por concepto de «joyas por un valor cierto».

Cuestionó la determinación emitida por el sentenciador de segundo grado, toda vez que, en su criterio, incurrió en un yerro, como consecuencia de la indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, ya que no tuvo en cuenta que el señor Khamis Andrawis Sayeght, fue condenado por el Juzgado Segundo de Familia al pago de diversos conceptos, y, además, confundió el título de administrador de la herencia y con el de administrador de las sociedades cañeras.

Resaltó que el señor Khamis Andrawis Sayeght fue el encargado de la administración de las sociedades cañeras, y por ende, «el único encargado de realizar los negocios con los ingenios, y ello quedó plenamente demostrado dentro del proceso sucesorio y, en consecuencia, le fue endilgada la responsabilidad y el pago de los dineros por concepto de las cosechas de los años 1991 y 1993 que ahora desconocen los honorables magistrados».

Añadió que su descontento surgió en tanto el juez colegiado omitió lo referente «a las cosechas de caña, las cuales, cumplían con los mismos requisitos de los valores reconocidos», en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia, «ejecutoriada hace más de 10 años». Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se declarara que el fallo de «6» de mayo de 2019 proferido por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, violó su debido proceso.

Además, pidió que se ordenara la revisión de la sentencia cuestionada, con el fin de que se le reconociera el derecho que tiene (folios 2 a 9). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y a las entidades vinculadas al trámite que originó la queja.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali precisó que el juzgado de primer grado condenó a Esmeralda María Sayegh Álvarez y a Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh, en su condición de herederas determinadas del señor Khamis Andrawis Sayeght Avdela (cónyuge supérstite), a pagar a cada uno de los demandantes $5.728.835, correspondiente al valor del lote de joyas relacionado en el trabajo de partición de la causante Blanca Álvarez, determinación que no fue apelada por las demandas.

Resaltó que, contrario a lo sostenido por el accionante, la restitución del valor correspondiente a las joyas venía ordenada desde la sentencia de primera instancia, y lo único que dicha corporación hizo fue realizar la actualización monetaria de esa suma. Indicó, frente a los reparos de la valoración probatoria, que en la sentencia cuestionada se estableció que, para que fuera ordenada la restitución de los dineros correspondientes a las cosechas, era menester que los actores hubieran acreditado que el señor Sayegh Avdela fue quien percibió esas sumas y que con las pruebas aportadas no había sido posible establecer tal situación. En razón de lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado (folios 52 a 54).

Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh adujo que no era parte del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira en el proceso de sucesión intestada de la causante Blanca Adela Álvarez de Sayegh (folios 57 a 59). Jaime Antonio Díaz Álvarez sostuvo que fueron desacertadas las posiciones de los falladores de las instancias, al haber reconocido la existencia de las joyas que estaban inventariadas y avaladas en el trabajo de partición, que consignó la existencia de los dineros de las cosechas de caña de azúcar de los años 1992 y 1993, por lo cual, en su criterio, era totalmente incoherente que hubiese reconocido una deuda y no la otra, dado que estaba demostrado que el único administrador de esos dineros fue el señor Sayegh Avdela, tal como quedó consignado en los interrogatorios de parte vertidos por los demandantes (folios 63 y 64).

Por su parte, Esmeralda María Sayegh Álvarez adujo, entre otras razones, que el querellante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada, aceptando, como consecuencia, los términos de la misma (folios 67 a 69). La Sala de Casación Civil, en fallo de 1 de agosto de 2019, negó el amparo implorado. Así reflexionó el juez constitucional de primer grado: Examinado lo acontecido en el juicio seguido por María Alexandra, Libardo, Blanca María, Jaime Antonio, María Isabel y Diego Díaz Álvarez contra los herederos de Khamis Andrawis Sayegh, radicado con el número 2012-00338, deteniéndose en la “sentencia” emitida el “15 de mayo de 2019” por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que revocó parcialmente la del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito del lugar que en primer grado acogió la súplica relativa a las “joyas” para actualizar su quantum y mantuvo la negativa en relación con las cosechas de caña de azúcar correspondientes a los años 1992 y “1993”, la Corte encuentra que no se colma el supuesto acabado de reseñar, toda vez que el precursor no interpuso el recurso de casación previsto en el art. 344 del Código General del Proceso, el cual cabe contra las “sentencias” “dictadas en toda clase de procesos declarativos”, teniendo en cuenta que “[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”, es decir, a 2019, $828.116.000.

A renglón seguido expuso: En tal sentido, se constata que las aspiraciones de Díaz Álvarez eran declarativas y de condena, y en lo tocante al ítem que no prosperó ascendían a $64.285.714 respecto de la cosecha de 1992 y $92.857.142 para la de 1993, montos que actualizados desde ese último año y hasta que se desató la alzada, conforme lo pidió, ascienden a $1.293.899.824, aproximadamente, sin contar los rendimientos de mora igualmente perseguidos (folios 71 a 73).

II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior. Adujo que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada, en la medida en que no contaba con los recursos económicos necesarios para cubrir los honorarios que cobraba un abogado casacionista (folios 103). III. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claros los anteriores derroteros, considera la Sala, al igual que en su momento lo hizo el juez constitucional de primer grado, que el querellante quebrantó el principio de subsidiariedad al que se hizo alusión, pues, se abstuvo de instaurar recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión del a quo, que no acogió la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento económico por concepto de cosechas de caña de los años «1992» y « 1993», el cual estimó, indexadas en la suma de «$1.454.061.639,5», según se advierte en el documento contentivo en el CD (folio 46) de la «Estimación de lucro cesante e indexación», aportado en el proceso que originó la queja, pese a que dicho medio de impugnación era procedente, de conformidad con el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, que establece:

ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. (énfasis fuera del texto original). 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3.

Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, el tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso judicial en el que obró como demandante, de manera que no pueden ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasaron por alto en el interior de dicho trámite.

No esta demás indicarle al accionante que hubiese podido acudir a la Defensoría del Pueblo con el fin de que le nombraran un defensor de oficio, en aplicación del artículo 161 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con la Ley 941 de 2005. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12