Radicación n.° 75688 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13038-2024 Radicado n.° 75688 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a la JUEZA DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que Zulma Janeth Molina Arango promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la « nulidad o ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- administrado por Colfondos S.A. Señala que el asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 31 de enero de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación «inicial» que efectuó a Colfondos S.A. y, en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración debidamente indexados, prima de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio recurso.
Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpusieron Colfondos S.A y Porvenir S.A., así como en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 17 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín (i) modificó la decisión de primer grado, en el sentido de precisar que la declaratoria de ineficacia es respecto al traslado del régimen y no una afiliación inicial;
(ii) adicionó en cuanto a que la indexación no solo en lo que concierne a los gastos de administración, sino también a las primas de los seguros previsionales y los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima, y (iii) confirmó en todo lo demás. Indica que no presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado por no ser « procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», en consideración a la cuantía de la condena.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no analizó el asunto conforme al precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida no es «factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima», criterio que -asegura- es de obligatorio cumplimiento dados los efectos inter pares que otorgó dicha providencia. Agrega que su inconformidad no recae en la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, si no en la orden de reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín profirió el 17 de mayo del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de julio de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, el apoderado judicial de Colfondos S.A., promovió como ciertos lo hechos de la acción Constitucional, indicó que no se opone y coadyuva a las pretensiones de la accionante.
La Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, indicó, no hará manifestación alguna sobre las pretensiones, adicionó que como lo demuestran los hechos emanados de la acción de tutela y el expediente, no ha incurrido en acciones u omisiones que puedan vulnerar los derechos fundamentales del accionante. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, propuso se declare improcedente la acción constitucional, en el entendido que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín».
El representante legal judicial de Protección S.A., refirió que no observa conducta alguna que constituya la violación de un derecho fundamental y en consecuencia la presente acción debe ser denegada por «carencia de objeto». Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En ese sentido, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, no es procedente acudir a este mecanismo de amparo constitucional para cuestionar trámites o decisiones judiciales que se encuentren en curso o pendientes por resolver. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín profirió el 17 de mayo del 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional.
Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, no es de recibo el argumento que la entidad actora expuso de que « el recurso extraordinario de casación no e[ra] procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no supera[ba] la cuantía » respectiva, pues contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00