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STL13038-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 85969 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13038-2019 Radicación n.° 85969 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó MARCO ANTONIO CARDOZO ESPINEL, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 24 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Cardozo Espinel instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por el tribunal accionado. Afirmó, para respaldar su solicitud de amparo, que la sociedad Líneas Aéreas Colombianas Ltda., Lacol Ltda, instauró en su contra una demanda verbal, ante la Superintendencia de Sociedades, «por responsabilidad en la administración cuando fun[gió] como Representante Legal de la citada sociedad»; que, en el interior de dicho juicio, la coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió sentencia del 19 de diciembre de 2017, en la que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda; que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión descrita, motivo por el cual se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que dicha corporación estudiara la alzada.

Refirió que el tribunal programó fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso; que el día anterior a la audiencia, él y su contraparte presentaron desistimiento de los anotados recursos; que, no obstante, el magistrado a cargo del proceso instaló la audiencia y le negó varias veces la oportunidad de pronunciarse con relación al desistimiento presentado, en tanto le otorgó el uso de la palabra a una persona que no obraba como parte en el proceso; que, finalmente, cuando se le concedió tiempo para «que sustentara el recurso de apelación», lo aprovechó «para ratificar la presencia de un escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda y de los recursos presentados», motivo por el cual el magistrado ponente declaró desierta la alzada y decidió que «proferiría el fallo por escrito debido a que no había unanimidad de criterios».

Manifestó que, durante los días siguientes a la audiencia, presentó escritos en los que reiteró, con el apoderado de la parte demandante, el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de los recursos; que, finalmente, el magistrado a cargo del juicio admitió el desistimiento en proveído de 19 de noviembre de 2018, pero, inexplicablemente, ordenó también la apertura de un trámite incidental en su contra, encaminado a imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del parágrafo único del artículo 44 del Código General del Proceso.

Adujo que rindió descargos dentro del incidente y solicitó la práctica de pruebas, pese a lo cual, el funcionario «entró de plano a imponer sanción de ocho salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior del a Judicatura», mediante Resolución 001 del 5 de diciembre de 2018, notificada el 11 de enero de 2019, proceder éste último que, en su criterio, transgredió sus derechos de raigambre superior.

Explicó que, inconforme con la decisión mencionada, presentó contra la misma recurso de reposición, medio de impugnación que le fue rechazado, por extemporáneo. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la resolución sancionatoria proferida en su contra por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, a la que se asignó el conocimiento de la acción constitucional mencionada, la admitió mediante auto de 16 de julio de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos fines, a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades (folio 102).

Durante el término concedido para los efectos precedentes, el representante legal de la sociedad Lacol Ltda, interviniente dentro del juicio originario de la queja, afirmó que eran ciertos los argumentos expresados por el accionante y, en tal sentido, coadyuvó su solicitud de protección constitucional (folios 110 a 112). Por su parte, Luz Marina Rodado Amaris, quien invocó la calidad de «ciudadana colombiana y socia de la empresa Líneas Aéreas Colombianas Ltda. Lacol en liquidación», manifestó que la Sala Civil accionada no había incurrido en yerro alguno al sancionar al accionante pecuniariamente, en atención a que éste había «agredido a la sala civil calumniándolos y diciendo a gritos que dicha sala estaba vendida […] irrespetando a la sala y a la audiencia en general».

Finalmente, el secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia magnética del trámite incidental en el que se impuso sanción al tutelante (folios 120 y 121). Surtido el trámite mencionado, el juez constitucional de primer grado profirió sentencia de fecha 24 de julio de 2019, en la que negó el amparo deprecado, al considerar que el actor había quebrantado el principio de subsidiaridad propio de la acción de tutela, por cuanto (folios 129 a 132): Ciertamente, en el trámite incidental objeto de la queja constitucional, se profirió resolución sancionatoria de fecha 5 de diciembre de 2018, decisión contra la que – según el propio actor- interpuso recurso de reposición de manera extemporánea, lo que motivó el rechazo del remedio horizontal por auto de 23 de enero de esta anualidad, determinación que tampoco fue controvertida.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión mencionada, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, mediante escrito legible a folios 149 a 145 del expediente, en el que insistió en sus planteamientos iniciales y advirtió que sí instauró oportunamente el recurso de reposición que procedía contra la sanción que le fue impuesta, pese a lo cual, tal medio de impugnación le fue rechazado por el tribunal accionado, en forma, a su juicio, arbitraria.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claros los anteriores lineamientos, observa la Sala que, en el presente asunto, Marco Antonio Cardozo Espinel reprocha la Resolución 001 del 5 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso y de lo consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley 270 de 1996, lo sancionó con multa de ocho salarios mínimos, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, advierte la Sala que el tutelante, tras ser notificado de la decisión anterior, el 19 de diciembre de 2018, omitió agotar debidamente el recurso de reposición que tenía a su alcance para controvertirla, toda vez que presentó dicho medio de impugnación, no en el acto de notificación, como se lo exigía el referido artículo 59, sino cuatro días hábiles después, el 16 de enero de 2019, circunstancia que dio lugar a que el mismo fuera rechazado, debido a su extemporaneidad.

Así las cosas, es evidente que, con la conducta antedicha, el accionante perdió la oportunidad que le asistía de discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la resolución sancionatoria atacada, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite, por cuanto ello es contrario al principio de subsidiariedad que fue estudiado.

Por las razones anteriores, que guardan identidad con las que se explicaron en el proveído impugnado, se confirmará éste en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10