Radicado n.° 75652 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13037-2024 Radicado n.° 75652 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ ORLANDO OROZCO RENDÓN interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y los JUECES TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES y PRIMERO CIVIL DEL CIRUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar sus pretensiones, narra que presentó acción de tutela contra el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Popayán y el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se revocaran las decisiones de primera y segunda instancia que aquellos profirieron en un proceso de pertenencia que promovió contra Rosario del Socorro Velasco Ordoñez, en las cuales negaron sus pretensiones.
Afirma que el asunto se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, autoridad que por medio de fallo de 21 de marzo de 2024, negó el amparo constitucional invocado, al advertir que las decisiones cuestionadas eran razonables. Señala que impugnó la decisión anterior y, a través de providencia de 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó y, en auto del 22 de febrero de 2024, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Indica que presentó incidente de nulidad en dicho trámite constitucional con fundamento en que se configuró cosa juzgada fraudulenta, toda vez que se desconoció un elemento material probatorio que cuestionaba el derecho de propiedad de la demandada respecto al bien objeto de posesión; no obstante, a través de auto de 13 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió tal incidente a la Corte Constitucional, asunto que aún está en trámite.
Manifiesta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán transgredieron sus derechos fundamentales, debido a que desconocieron una prueba que desvirtúa el derecho de propiedad de la demandada en el trámite judicial cuestionado y, por tanto, considera que se configuró cosa juzgada fraudulenta que afectó sus garantías superiores.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordenara suspender la diligencia de entrega del bien cuestionado en el proceso pertenencia hasta que se resolviera el incidente de nulidad presentado en el trámite constitucional, objeto de la presente queja. La acción constitucional se presentó el 19 de julio de 2024 y, por medio de auto de 23 de julio de 2024, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y las demás partes e intervinientes de los procesos judiciales objeto de la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán remitió el vínculo de acceso al expediente digital de la acción constitucional cuestionada e indicó que el actor en anterior acción de igual naturaleza, identificada con radicado n.° 11001020500020240022400, planteó los mismos reproches que advierte en el presente mecanismo de amparo constitucional.
Los secretarios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán remitieron el link del expediente digital de la acción constitucional objeto de debate. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán transgredieron sus derechos fundamentales, debido a que al decidir la acción de tutela que interpuso contra los fallos adoptados por los Jueces Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Popayán y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad en un proceso de pertenencia, no tuvieron en cuenta que las pruebas desvirtúan el derecho de propiedad de la demandada en el trámite judicial cuestionado, por tanto, considera que se configuró cosa juzgada fraudulenta.
Por tal razón, solicitó que se ordenara suspender la diligencia de entrega del bien cuestionado en el proceso pertenencia hasta que se resolviera el incidente de nulidad que formuló en el trámite constitucional. Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para cuestionar las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, si se tiene en cuenta que en el proceso identificado con radicado n.° 11001020500020240022400, la Corte decidió un asunto con partes, causa y objeto similar, la cual se declaró improcedente porque no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
En efecto, nótese que a través de sentencia CSJ STL2855-2024 de 21 de febrero de 2024, esta Sala indicó: […] en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de los fallos censurados.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico[…] Ahora, aunque en la presente acción de tutela el actor presenta un hecho nuevo, esto es, que formuló incidente de nulidad en el trámite constitucional con fundamento en que se configuró cosa juzgada fraudulenta y, con base en ello, pide la suspensión de la diligencia de entrega referida, tal asunto no ha sido resuelto a este momento, de modo que no es posible que la Corte emita un pronunciamiento sobre el particular, pues cumple esperar a que aquel trámite concluya.
Además, es preciso señalar que si el actor considera que en el asunto se presentó alguna circunstancia que habilita la suspensión de la diligencia de entrega del bien cuestionado en el proceso posesorio, debe elevar tal petición a la autoridad que conoce el proceso de pertenencia, precisamente por el carácter subsidiario del presente mecanismo de amparo, cuyo desconocimiento impide la intervención del juez de tutela.
Y si bien el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
Conforme a lo anterior, el proponente actuó con incuria en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de providencias ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en el trámite correspondiente.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00