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STL13037-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1377 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1266 de 2008Ley 1437 de 2011Ley 1581 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996

Radicación n° 86141 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13037-2019 Radicación n° 86141 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por C. A. F. C., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, trámite al cual fueron vinculados la PRESIDENCIA de la misma Corporación y los intervinientes en el proceso de extradición adelantado contra el impugnante bajo el radicado número 11001020400020100141700.

I.

ANTECEDENTES C. A. F. C., promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, «habeas data», «honradez», dignidad, trabajo y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que, como consecuencia de la solicitud de extradición realizada por la embajada de los Estados Unidos de América, con apoyo en la acusación sustitutiva 10-CR-225(S-1) (DGT) del 29 de abril de 2010, emitida por la Corte para el Distrito Oriental de Nueva York, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante «Acta 293 del 15 de septiembre de 2010», rindió concepto favorable sobre la solicitud de extradición. Explicó que, mediante diferentes peticiones le ha solicitado a esta Corporación «la protección, restablecimiento y presentación de [su] derecho constitucional de habeas data», en aplicación del artículo 6 de la Ley 1266 de 2008; que, el 30 de abril de 2019, solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el ocultamiento del proceso publicado en la página web de la Rama Judicial, conforme lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU458-2012, petición que fue declarada improcedente y ordenó estarse a lo resuelto en el proveído fechado el 19 de julio de 2018, mediante oficio 16317 del 22 de mayo de 2019.

Adujo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 19 de julio de 2018 resolvió de manera desfavorable, una solicitud por él presentada de manera pretérita, al argumentar que al escribir su nombre o incluso el «radicado 34342» en los buscadores «Google, Yahoo y Bins» no aparecía ningún resultado originado en los servidores oficiales de la Corte Suprema de Justicia y que las únicas referencias al aludido trámite provenían de la página www.notinet.com.co dedicada a suministrar información judicial y cuya administración escapaba del control que detentaba la Corporación. Afirmó que el Diario Oficial, Imprenta Nacional de Colombia se encontraba publicada en su página web una copia en «PDF» del concepto favorable emitido por la Corte Suprema de Justicia, el cual podía ser consultado por cualquier ciudadano o entidad afectando su buen nombre.

Así mismo, señaló que el buscador de la Rama Judicial contaba con la herramienta «Consulta de Procesos» donde cualquier ciudadano podía consultar a su nombre el trámite de extradición, en el cual figuraba como «Extraditable». Sostuvo que el 5 de julio de 2018, se postuló a una convocatoria interna como facilitador de la empresa Servientrega en la ciudad de Manizales, pero al efectuar esa entidad una investigación a través de la firma «Laurel», hallaron la solicitud de extradición y conceptuaron la investigación a la empresa antes mencionada y, en razón a ello, tuvo que presentar su carta de renuncia, que fue aceptada el 11 de abril de 2019.

Por último, señaló que las anotaciones que aparecían en los diferentes buscadores afectaban su vida laboral, familiar y buen nombre. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordenara «el ocultamiento del proceso que se encuentra publicado en la rama judicial» de conformidad con lo dispuesto en la sentencia «SU 458 de 2012».

Así mismo, solicitó que se adoptaran las decisiones y medidas necesarias para el restablecimiento inmediato de sus derechos constitucionales (folios 1 a 18). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas dentro del proceso que originó la queja (folio 81).

El Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que, el 19 de junio de 2018, resolvió desfavorablemente el requerimiento hecho por el aquí accionante, luego de establecer que la información relativa al trámite que adelantó esa Sala no era de dominio público. Adujo que las únicas referencias al trámite de extradición provenían de la página www.notinet.co, cuya administración escapaba del control de la Corte, y que esa misma situación se presentaba con la firma «Laurel».

Indicó que, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, remitió copia del requerimiento presentado por el aquí accionante a la Imprenta Nacional de Colombia y al administrador del portal www.notinet.com.co, sin que tuviera conocimiento de las contestaciones emitidas. En razón de lo anterior, indicó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por el querellante (folios 92 a 94).

La Fiscalía General de la Nación expuso, con fundamento en la demanda de tutela, que no había solicitud alguna que fuera de su competencia y que la llamada a atender tal requerimiento debía ser la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 97 y 98). El presidente de la Corte Suprema de Justicia adujo que en la demanda de tutela no se le atribuyó reparo alguno a esa dependencia de la Corte, en la medida que el acto cuestionó el auto proferido por el presidente de la Sala de Casación Penal de esa misma corporación, fechado el 19 de julio de 2018, que negó por improcedente la petición orientada al ocultamiento de los nombres del querellante en el expediente que originó la queja (folios 102 y 103).

La Sala de Casación Civil, en fallo de 1 de agosto de 2019, negó el amparo deprecado, al considerar que: En este asunto, si bien se está en presencia de un trámite de carácter administrativo, como lo ha resaltado la Corte en varias oportunidades, la censura no sale avante respecto del ‘derecho de petición’, por cuanto la acusada le contestó al censor no sólo con la comunicación de 19 de julio de 2018, referida al pronunciarse sobre esta salvaguarda, sino con el oficio de 22 de mayo de 2019 -tras recibir la reclamación de la Presidencia de esta Corporación, donde se reiteraron los argumentos ya conocidos por el memorialista.

Adicionalmente, se destaca, no se colige en las manifestaciones antes referidas, menoscabo a las demás garantías invocadas, pues la Sala de Casación Penal le explicitó al querellante la imposibilidad de disponer el retiro de sus datos de sitios administrados por particulares y por la Imprenta Nacional de Colombia, quien maneja el buscador del Diario Oficial.

Asimismo, le advirtió no haber hecho pública, a través de medios virtuales, la providencia en la cual se emitió concepto favorable respecto de su extradición y destacó la inviabilidad de ocultar la información del tutelante en el sistema de gestión de procesos, pues, conforme a su propia jurisprudencia, se trata de ‘(…) una base de datos (…) de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios de la Rama Judicial (…)’.

Esa argumentación no contiene desafuero y tampoco desconoce el derecho al buen nombre y hábeas data del promotor, pues, como viene de exponerse, a la Corte le resulta imposible disponer el retiro de las anotaciones cuestionadas por el tutelante de sitios administrados por entidades distintas o particulares, tales como la ‘firma Laurel’ y, con todo, la providencia emitida en el caso del querellante, no figura en buscadores como Google, Yahoo y Bing.

En lo atinente al sistema de consulta de los decursos judiciales, es claro que tal herramienta no entraña en sí misma un deterioro a tales prerrogativas, pues los datos allí consignados no son accesibles de manera abierta y sin criterios restrictivos. Más adelante señaló: Con todo, es necesario resaltar que el hábeas data no sólo hace relación a la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar sus informaciones, existentes en las bases de datos, sino, además, se constituye como una garantía que permite la recolección, tratamiento y circulación de datos, como elementos del derecho a la información en los términos del artículo 15 de la Constitución Política.

Además, acotó: Resulta claro, entonces, que las anotaciones contenidas en el sistema de registro de la Rama Judicial no son lesivas de la memorada prerrogativa porque, se insiste, los datos allí consignados no son abiertos y requieren de criterios específicos de búsqueda; además, son necesarios para el ejercicio de la actividad jurisdiccional y para brindarle al público interesado, la posibilidad de acceder, libremente, a información verídica respecto de sus decursos judiciales.

En relación al derecho fundamental invocado por el querellante, expuso: Tampoco se halla quebrantado el derecho al trabajo aducido por el solicitante, pues, de un lado, nada prueba que la presunta renuncia presentada a su empleo se derive de las anotaciones discutidas y, de otro, por cuanto si el censor estima un trato discriminatorio en su empleador, por razón del trámite de extradición seguido en su contra, puede acudir a las autoridades competentes y denunciar esa situación. Por último, manifestó: […] como se ha procedido en casos equiparables, al haberse tratado el asunto de la garantía de hábeas data, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º, artículo 3º del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 ‘Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales’, la Sala dispone, por conducto de la Relatoría de Tutelas, se habilite la reserva de los datos del accionante en la presente sentencia para restringir su individualización o identificación (folios 111 a 115).

II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Indicó que se hacía necesario que tanto la relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia como la de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación también deshabilitará la reserva de sus datos y que, adicionalmente, se ordenara las entidades oficiales donde aparezca el concepto de extradición que habilitaran la reserva de los datos frente a dicho concepto (folios136 y 137).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Pues bien, como lo dijo esta misma sala en el precedente CSJ STL9630-2017, el derecho al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, confiere a los ciudadanos la facultad de «conocer, actualizar o rectificar su información personal »; que la vulneración de esta prerrogativa tiene lugar cuando, « previamente, la persona ha agotado la consulta y el reclamo de rectificación o actualización ante las entidades que administren sus datos, sin obtener respuesta de fondo, pues de no surtirse esa actuación, no es procedente la acción de tutela », oportunidad en la que además se trajo a colación lo dicho al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia « T-139-2017 ».

En el presente asunto, el accionante pretende en aras de proteger los derechos fundamentales al «habeas data», «honradez», dignidad, trabajo y seguridad jurídica, que se ordene el ocultamiento del proceso que se encuentra publicado en la página web Rama Judicial, Consulta de Procesos, pues las anotaciones que allí aparecen publicadas relativas al trámite de extradición que conoció esta Corporación afectan su vida laboral, familiar y su buen nombre.

Del análisis de las pruebas allegadas al expediente advierte la Sala, a folios 22 a 24 del cuaderno principal, que el aquí accionante, en pretérita oportunidad, elevó ante la Sala de Casación de esta Corporación una solicitud con el fin de que se retirara la información contenida en la providencia CSJ SCP, 15 sep 2010, Rad. 34342, a través de la cual se emitió concepto favorable de extradición promovida por el Gobierno de los Estado Unidos de América, del «Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI», petición que fue resuelta de manera negativa a su intereses, al argüir que esa Sala tenía establecido que dicha base de datos era de carácter informativo y su propósito esencial era la de mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público y que, en razón a ello, no podía considerarse el registro de actuaciones judiciales en curso o terminadas como fuente de consulta de antecedentes penales.

Para el efecto, citó aparte de la sentencia CSJ STP 9839-2014. Añadió, que para acceder al registro de actuaciones judiciales de la Rama Judicial, era indispensable contar con referencias concretas del proceso, a saber, despacho judicial a cargo, nombres de las partes o número de radicación. A continuación precisó que la petición presentada por F. C,. resultaba improcedente, en la medida en que al escribir su nombre en los buscadores Google, Yahoo y Bing, no aparecía ningún resultado originado en los servidores oficiales de la Corte Suprema de Justicia. A renglón seguido, resaltó que las únicas referencias al aludido trámite provenían de la página web www.notinet.com.co, cuya administración escapaba del control de datos de la Corte.

Agregó que dicha Sala no hizo pública la providencia proferida contra el mencionado ciudadano a través de medios virtuales y que, en razón a ello, no podía emitir orden alguna relativa a la supresión de información personal requerida, óptica bajo la cual negó la solicitud. Seguidamente, adujo respecto a la solicitud de que se eliminara el concepto emitido de extradición del buscador del Diario Oficial de la Imprenta nacional y del portal www.notinel.com.co, que su petición excedía la facultades de la Corte, dado que no le estaba permitido disponer la exclusión de datos de ls páginas web de otras personas de derecho público o privado.

No obstante lo anterior, remitió copia del requerimiento del peticionario a dichas entidades, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. De otra parte, se observa que el 30 de abril de 2019, el aquí querellante insistió en la petición a que se hizo referencia en precedencia, que fue contestada mediante auto fechado el 13 de mayo de 2019, que declaró de nuevo improcedente su solicitud y ordenó que se estuviera a lo resuelto en auto del 19 de julio de 2018.

Así las cosas, encuentra la Sala que, como lo asentó el juez constitucional de primer grado, la argumentación expuesta por la Sala Penal homóloga en los autos que negaron la solicitud del querellante relativa al ocultamiento del proceso en el cual se vio involucrado no contienen desafuero alguno ni transgreden su derecho al buen nombre y «habeas data», pues, de una parte, la información contenida en la página web de la Rama Judicial es una herramienta que no vulnera los derechos fundamentales alegados por el querellante, ya que no son accesibles de manera abierta, pues requiere de criterios específicos de búsqueda y, de otra parte, la Sala de Casación de esta Corporación no tiene injerencia sobre entidades particulares o públicas para ordenarles lo que aquí pretende el accionante.

Esta Corporación en sentencia CSJ STP844-2019, adoctrinó frente a las anotaciones contenidas en la página web de la Rama Judicial, lo siguiente: Advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.

Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que «los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas» (Cfr. CC T- 020 de 2014).

En la decisión referida, además, se precisó que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, pues su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal. Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente.

Por otro lado, como lo indicó el juez constitucional de primer grado, no considera esta Sala que se haya transgredido el derecho fundamental al trabajo del tutelante, pues no demostró que la presunta renuncia presentada a su empleo se hubiese derivado de la anotaciones cuestionadas, sumado al hecho de que el querellante puede acudir ante las autoridades competentes, en caso de considerar que configuró un trato discriminatorio, en razón al trámite de extradición seguido en su contra.

Por último, como lo definió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se dispone por conducto de la Relatoría de Tutelas, se habilite la reserva de los datos del accionante en la presente tutela con el fin de restringir su individualización o identificación. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Habilitar la reserva de los datos del accionante en el presente proveído, por conducto de la Relatoría de Tutelas de esta Corporación.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15