Radicado n.° 75706 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13036-2024 Radicado n.° 75706 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que AFP PORVENIR S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que Aníbal García Ramírez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colfondos S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de providencia de 6 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia ordenó:
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor ANIBAL GARCIA RAMIREZ, de condiciones civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprendan, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempos que perduro la aquí demandante al RAIS, Sumas estas que deberán ser discriminadas por los ciclos, periodos de cotización, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del señor ANIBAL GARCIA RAMIREZ de condiciones civiles conocidas en el plenario, la totalidad del saldo contenida en si cuenta de ahorro individual. Sin solución de continuidad ni cargos adiciones, y actualizar y entregar la historia laboral, en un término de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoria de la sentencia.” Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con fundamento en que era improcedente la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional y, a través de sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Agrega que el Tribunal sustentó la modificación anterior en que la sentencia CC SU107-2024 precisó que «serán objeto de traslado los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado».
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU107-2024 y, en consecuencia, era improcedente confirmar la condena de primer grado respecto al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Asimismo, adujo que «el recurso extraordinario de casación no e[ra] procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no supera[ba] la cuantía». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 8 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo por medio del cual tenga en cuenta la sentencia CC SU107-2024.
La acción de tutela se presentó el 23 de julio de 2024 y por medio de auto de 25 de julio de 2024, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, quien dijo ser la apoderada de Aníbal García Ramírez contestó la acción constitucional. No obstante, dicho pronunciamiento no será tenido en cuenta, pues no aportó el poder judicial que la faculta para intervenir en este proceso.
La magistrada ponente allegó el link del expediente y solicita que se declare improcedente la acción constitucional toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En ese sentido, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, no es procedente acudir a este mecanismo de amparo constitucional para cuestionar trámites o decisiones judiciales que se encuentren en curso o pendientes por resolver. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 8 de mayo de 2024 en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional.
Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, no es de recibo el argumento que la entidad actora expuso de que «el recurso extraordinario de casación no e[ra] procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no supera[ba] la cuantía» respectiva, pues contrario a ello, lo que la Sala ha manifestado es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00