Radicación n.° 85933 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13036-2019 Radicación n.° 85933 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GRISELDINA MOYA GONZÁLEZ, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 18 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPEIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Griseldina Moya González instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en su criterio vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de protección constitucional y de las pruebas que obran en el expediente, se desprende que los hechos que motivaron su queja fueron los siguientes: Que Rubén Darío Arias Sierra presentó demanda divisoria contra Rosalba Gutiérrez de Carrillo, encaminada a que se ordenara la venta en pública subasta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-116813 y a que se distribuyera la suma de dinero obtenida de dicha venta así: «un 70% para Arias Serna y un 30% para la demandada».
Que la demanda fue asignada al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que ordenó vincular a los herederos indeterminados de la convocada juicio y, posteriormente, admitió el libelo en proveído de 9 de agosto de 2013. Que, para la época en que se admitió la demanda mencionada, cursaba un proceso de pertenencia promovido por la aquí tutelante contra Rosalba Gutiérrez de Carrillo y sus herederos indeterminados, motivo por el cual la primera acudió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y le solicitó, primero, que declarara la prejudicialidad en el proceso divisorio y, segundo, que la vinculara al proceso en calidad de tercera interviniente.
Que las aspiraciones de vinculación de Moya González salieron avante el 7 de mayo de 2018, fecha en la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que para entonces tramitaba el proceso divisorio, ordenó vincularla a dicho juicio como litisconsorte de la parte pasiva. Que, posteriormente, el 28 de junio de 2018, se llevó a cabo la diligencia de aprobó el remate del predio objeto del litigio y se ordenó la adjudicación de la parte correspondiente, al demandante.
Que, el 29 de junio de 2018, Griseldina Moya presentó incidente de nulidad, encaminado a que se declarara que la diligencia de remate había sido irregular y a que se anulara la misma. Que, al serle rechazado dicho trámite incidental por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018, Moya Gonzáles presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión. Que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá despachó desfavorablemente el recurso de reposición, a través de auto de fecha 25 de abril de 2019, y, al resolver el de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el proveído recurrido, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019.
Que, inconforme con la decisión del ad quem, la aquí tutelante presentó contra la misma recurso de súplica, el cual fue desestimado por el tribunal, mediante auto de 4 de junio de 2019. Se desprende, en igual medida, de los documentos que se aportaron al expediente, que el cuestionamiento de la tutelante se dirigió contra las decisiones mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron el incidente de nulidad que promovió en el interior del proceso divisorio originario de la queja, por cuanto, en su criterio, las mismas desconocieron que su vinculación al referido juicio se dio en forma tardía. Finalmente, se colige que lo que pretendió la accionante, al instaurar el mecanismo tuitivo, fue que se dejaran sin efecto los anotados proveídos y, en su lugar, se revocara todo lo actuado en el proceso divisorio, a partir de la fecha en que se inscribió la demanda de pertenencia promovida por ella contra Rosalba Gutiérrez de Carrillo, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto del litigio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 9 de julio de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos efectos, a todas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio originario de la queja (folio 377).
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: El juez veintiuno civil del circuito de Bogotá presentó escrito legible a folio 387 del expediente, en el que manifestó que había conocido inicialmente el proceso divisorio seguido por Rubén Darío Sierra contra Rosalba Gutiérrez Carrillo, pero, posteriormente, en virtud de una medida de descongestión, lo había remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Por su parte, el juez cuarenta y nueve civil del circuito de Bogotá presentó escrito legible a folio 392 del expediente, en el que manifestó que, durante el trámite impartido al proceso divisorio originario de la queja, su despacho había actuado conforme a derecho.
Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió fallo de fecha 18 de julio de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que la decisión de fecha 20 de mayo de 2019, mediante la cual el tribunal accionado negó definitivamente a la tutelante la nulidad que impetró dentro del proceso divisorio al que fue vinculada como litisconsorte, era razonable.
IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, mediante escrito legible a folios 418 a 422 del expediente, en el que manifestó que no compartía «la parte motiva ni la resolutiva del fallo», como tampoco las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, relacionadas con el incidente de nulidad que promovió en el proceso judicial que motivó su reproche.
CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por finalidad sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.
El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa, a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.
De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
Resultan relevantes los derroteros antes fijados, porque, en el asunto aquí examinado, Griseldina Moya González acusó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, de haberle transgredido la garantía superior estudiada, a través de las decisiones de fechas 23 de octubre de 2018, 25 de abril de 2019, 20 de mayo de 2019 y 4 de junio de 2019, proferidas todas en el interior del proceso divisorio al que fue vinculada como litisconsorte de la parte pasiva.
Por consiguiente, se procede a analizar las actuaciones referidas, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. Así pues, se observa que, en la decisión de fecha 23 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá negó a Moya González el incidente de nulidad que presentó el 29 de junio de 2018, dentro del juicio mencionado, porque consideró, en síntesis, que las eventuales irregularidades surgidas, en criterio de la incidentante, a partir de la diligencia de remate, habían quedado saneadas, debido a que ésta última no las había alegado antes de la adjudicación del predio, en los términos previstos en el artículo 455 del Código General del Proceso.
Aunado a ello, el juzgado referido señaló, en el mismo proveído, que no era la oportunidad para que Moya González reprochara su presunta vinculación indebida al juicio y pretendiera derivar de ello la nulidad pedida, como quiera que su designación como litisconsorte de la parte pasiva había tenido lugar más de seis meses antes de la interposición de la nulidad, a través de auto proferido en el mes de mayo de 2018, contra el cual la interesada no había manifestado reparo alguno (folio 34).
Ahora bien, se advierte que, en la segunda de las decisiones cuestionadas, de fecha 25 de abril de 2019, el mismo juzgado accionado negó el recurso de reposición que instauró la incidentante contra el auto previamente descrito, en los siguientes términos (folio 64): Para resolver la reposición vista a folios 59 a 62 es preciso señalar que el artículo 455 del Código General del Proceso, establece que “las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación” y que “Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas”, entonces no era procedente tramitar tal nulidad como quiera que la adjudicación se realizó en la diligencia de remate que se llevó a cabo el 28 de junio de 2018 (fl.260 a 262) y la nulidad fue propuesta el 29 de junio de 2018, esto es, con posterioridad al acto de la adjudicación. De otra parte, es preciso señalar que el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso prevé que “No podrá alegar la nulidad… quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” a su vez, el artículo 136 ibídem, señala que las nulidades se entenderán saneadas “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, casos que se configuran en el presente asunto, toda vez que la señora Moya González, fue reconocida como litisconsorte mediante auto de 7 de mayo de 2018 (fl.235) y sin embargo, hasta la fecha del remate (28 de junio de 2015) ni dio cumplimiento a la aclaración solicitada en esa decisión, ni formuló las nulidades que ahora alega, luego, no era procedente dar curso al incidente de nulidad.
Además, debe tenerse en cuenta que la litisconsorte no podía ser incluida en este proceso, hasta tanto no tuviera la calidad de comunera, la cual adquirió en el año 2016, momento en el que se registró la sentencia del proceso de pertenencia que le otorgó el derecho de dominio sobre el 30% del bien inmueble objeto de esta litis y para esa fecha ya se había emitido la providencia que decretó la venta del bien inmueble, por lo tanto, la nueva propietaria del bien debía asumir el proceso en el estado en que se encontraba, razón por la cual no había lugar a correr traslado de la demanda ni oportunidad para contestarla.
De otro lado, se halla probado que el recurso de apelación que presentó subsidiariamente Griseldina Moya González, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2018, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, mediante auto de ponente, calendado 20 de mayo de 2019, coincidió con el a quo en que las eventuales nulidades alegadas por la incidentante habían quedado saneadas, debido a que ésta última había desatendido las oportunidades previstas en los artículos 133 y 455 del Código General del Proceso, para invocarlas.
Finalmente, se encuentra que, tras presentarse por la aquí tutelante, recurso de súplica contra la decisión del tribunal, éste le fue rechazado por el mismo tribunal, con fundamento en que dicho medio de impugnación: «no procedía contra los autos mediante los cuales se resolvía apelación o queja, en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso» (folios 68 y 69).
Así las cosas, al analizarse las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas, que merecieron la crítica de la tutelante, la Sala observa que todas ellas se ajustaron a las reglas procesales propias del juicio divisorio en el que ésta intervino y, en manera alguna, tuvieron la potestad de transgredirle su derecho fundamental al debido proceso, como equivocadamente se señaló en el escrito originario de la queja.
Más bien, lo que se advierte es que las decisiones desfavorables que ésta recibió a su solicitud de nulidad, no fueron atribuibles a actuaciones negligentes o errores evidentes de los juzgadores, sino, más bien, a su propia incuria, ya que pretermitió las etapas procesales que tenía para alegar las causales de nulidad que consideró estructuradas y, con ello, ocasionó su saneamiento.
Por consiguiente, al descartarse los desafueros del juzgado, en los cuales se fundamentó el mecanismo tuitivo, se confirmará la decisión impugnada, en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12