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STL13035-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94669 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13035-2021 Radicación n.° 94669 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS HUMBERTO HUÉRFANO FLÓREZ contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de esta capital, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite de súplica criticado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Luis Humberto Huérfano Flórez instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que fungió como apoderado judicial de las víctimas en el proceso penal CUI 11001600010020140002700, asunto en el que se condenó a los denunciados por el delito de constreñimiento ilegal, ordenándose el restablecimiento del derecho.

Aseveró que, ante la pérdida de dicha causa penal «como retaliación», el señor Luis Guillermo Pavón Vela, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá una queja disciplinaria, la cual adujo que se ha tramitado de forma irregular, lo que conllevó a que interpusiera acción de tutela, misma que radicó el 24 de noviembre de 2020, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a la que se le asignó el radicado No. 11001220300020200187800.

Relató que aun cuando fue ingresado el expediente constitucional al despacho el 10 de diciembre de la pasada calenda, para fallo, lo cierto es que, al día siguiente, fue remitido la súplica constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en la falta de competencia, sin que a la fecha se haya definido la queja constitucional.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se le ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolver dicha acción de tutela, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «dar respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes que efectu[ó] (…) el 9 de marzo de 2021», así mismo, se le ordene a todas las accionadas «determinar la competencia respecto de la tutela que interpuso el día 24 de noviembre de 202[0]», y finalmente se estudie la tutela.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de amparo cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado a las partes, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que la secretaría de esa Corporación el 27 de julio del presente año, ingresó de nuevo el expediente de tutela el cual fue devuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 1 de marzo de 2021 Explicó que con auto de 2 de julio de 2021 se avocó conocimiento de la acción, proveído mediante el cual de igual forma ordenó informar a la Presidencia del Tribunal para que se adopten las medidas pertinentes a fin de evitar la mora que en este caso se presentó por parte de la secretaria de la Sala en el ingreso al despacho de las diligencias; y que el 30 de julio siguiente, profirió sentencia de tutela, en virtud de la cual no accedió a las pretensiones del tutelista.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Disciplinaria, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que no ha trasgredido prerrogativa alguna del accionante. Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, explicó la situación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debido a la transición de la nueva corporación, para lo cual informó que: Si bien, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 en su artículo 19 modificó el artículo 257 de la Constitución Política y estableció que ‘[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial’, sólo hasta el 2 de diciembre de 2020, el Congreso de la República eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina.

Por tal razón, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso mediante Acuerdo PCSJA20- 11688 del 10 de diciembre de 2020, que se debían suspender los términos judiciales desde el 11 de diciembre de 2020 hasta el 18 de diciembre de 2020, ‘para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial’, medida que se extendió hasta el 15 de enero de 2021.

Una vez se reanudaron los términos y se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría Judicial debió hacer la labor dispendiosa de recibir los expedientes de los procesos adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para realizar el inventario y su posterior reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual conllevó la gestión de la Secretaría entera para lograr poner en funcionamiento a la nueva corporación. Así mismo, también conviene hacer la aclaración acerca de los asuntos que son de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque si bien asumió los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, esta no es competente para conocer de las acciones de tutela ni de los conflictos de competencia, en los términos del Acto Legislativo 02 de 2015.

Por tal motivo, la acción de tutela remitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no podía ser conocida ni repartida en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de ahí que una vez se fueron depurando todos los asuntos recibidos en los correos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 1 de marzo de 2021, se realizó la devolución de la acción de tutela en cuestión al Tribunal Superior de Bogotá, al correo des00sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia al correo lhuerfano@yahoo.com, tal y como se puede constatar en la impresión del correo electrónico que se aporta como anexo».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de agosto de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras señalar que como la «la decisión echada de menos fue proferida en el decurso de esta instancia», existió un hecho superado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin efectuar sustentación alguna.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se le ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, resolverla acción de tutela que interpuso en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al interior de la queja disciplinaria que cursa en su contra. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así es importante señalar que:   (i)  Luis Humberto Huérfano Flórez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como accionante dentro de la acción de tutela que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Así, debe señalarse que para el efecto la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la fecha de presentación de la acción constitucional no le ha brindado respuesta a las peticiones elevadas a fin de obtener respuesta frente al trámite impartido a la acción de tutela con radicado 11001220300020200187800.

No obstante, de las respuestas dadas por las autoridades censuradas se advierte que: (i) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial con proveído de fecha 1 de marzo de 2021, devolvió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. (ii) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con auto del 27 de julio de la presente anualidad, en trámite de la acción constitucional identificada con el radicado 11001-22-03-000-2020-01878- 00, dispuso reasumir el conocimiento de la acción de tutela.

(iii) El 30 de julio de 2021, el Tribunal de Bogotá, profirió sentencia por medio de la cual negó las pretensiones del accionante. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela profirió la sentencia al interior de la súplica instaurada por Luis Humberto Huérfano Flórez en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y si bien existió una tardanza en cuanto al trámite impartido al interior de la acción de tutela, lo cierto es que ello se dio como consecuencia a situaciones no atribuibles a la autoridad censurada.

De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada profirió la sentencia por medio del cual resolvió la acción de tutela instaurada por el quejoso, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00