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STL13035-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

Radicación n° 85759 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13035-2019 Radicación n° 85759 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MAYERLIN PERTUZ PACHECO contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 5 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 2017-00417-00.

I.

ANTECEDENTES Mayerlin Pertuz Pacheco promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del trámite del proceso referido en precedencia. De las pruebas allegas al trámite constitucional, se puede advertir que los hechos que motivaron la queja constitucional son los siguientes: Que Bedelis María Palmera de la Vega, junto a otros ciudadanos, inició una demanda ordinaria laboral contra el establecimiento de comercio «Quile es el Sabor» y la señora Mayerlin Pertuz Pacheco, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

Que admitida la demanda, el 5 de diciembre de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó notificar personalmente a la parte demandada, a saber, «Quile es el Sabor» y a Mayerlin Pertuz Pacheco, habiendo sido notificada esta última, en calidad de persona natural y como representante legal del referido establecimiento de comercio, el 6 de junio de 2018.

Que el apoderado judicial de las demandadas contestó la demanda únicamente a nombre del establecimiento «Quile es el Sabor», el 21 de junio de 2019. Que el a quo, mediante proveído de 12 de julio de 2018, declaró ilegal el auto que admitió la demanda respecto del mencionado negocio y dispuso continuar su trámite respecto de la demandada Mayerlin Pertuz Pacheco, propietaria de «Quile es el Sabor», proveído que fue notificado en estado número 88 del 13 de julio de 2018.

Que el juzgado accionado, el 26 de abril de 2019, tuvo por no contestada la demanda respecto de Pertuz Pacheco y fijó como fecha para celebrar las audiencias referidas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por la Ley 1149 de 2007, el 26 de junio de 2019. Que lo que cuestiona la accionante es el hecho de que el juzgado de conocimiento hubiese tenido por no contestado el libelo inicial, pese a que ella misma entregó la contestación de la demanda que se radicó a nombre del establecimiento de comercio «Quile es el Sabor», del cual ella es su propietaria y, por ende, en su criterio, «obedecen a la misma persona», ya que no «tenía sentido presentar dos escritos con los mismos argumentos, por economía y celeridad procesal».

Que, en razón de los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se amparara el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que la notificara personalmente del auto admisorio de la demanda, toda vez que dicha autoridad lo declaró ilegal y, de manera subsidiaria, pidió que se le corriera de nuevo el traslado para dar respuesta a la demanda que cursa en su contra (folios 1 a 4).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados en el trámite que originó la queja. El Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario laboral del cual la querellante reclamó amparo constitucional, informó que esta no interpuso ningún medio de impugnación contra las determinaciones que profirió, transgrediendo, como consecuencia, el requisito de subsidiariedad con la presentación de la demanda constitucional.

Sostuvo que no le causó ningún perjuicio irremediable a la accionante, por el contrario, lo que se advirtió fue la falta de diligencia y cuidado de aquella en las actuaciones judiciales, con el fin de que fueran representados sus intereses, buscando ahora revivir términos judiciales fenecidos (folios 32 y 33). Por su parte, Bedelis María Palmera de la Vega indicó que la accionante dejó vencer la oportunidad procesal para contestar la demanda, sin haber interpuesto recurso alguno contra el auto que tuvo por no contestada la misma (folios 41 a 45).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 5 de julio de 2019, luego de analizar las actuaciones procesales que se surtieron en el interior del proceso que originó la queja, negó el amparo deprecado, al haber encontrado acreditado que: la accionante (…) fue notificada como persona natural dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 2017-0417, por lo cual ésta tenía pleno conocimiento que fungía como demandada en un proceso judicial sobre el cual podía adoptar la actitud de allanarse, contestar la demanda, no contestar, presentar demanda de reconvención y formular excepciones.

Que si bien el togado presentó la contestación de la demanda, este lo hizo en calidad de apoderado de ‘Quile es el sabor el cual según certificado de matrícula mercantil de persona natural (fl. 91) constituye un establecimiento de comercio por lo que carece de capacidad jurídica para ser parte dentro de un proceso judicial pues no tiene personería jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, quedando como legitimada por pasiva el comerciante matriculado en la cámara de comercio, es decir, la señora Mayerlin Pertuz Pacheco.

A renglón seguido manifestó: En segundo lugar, frente al auto de fechado 12 de julio de 2018 que declaró la ilegalidad de la admisión de la demanda con respecto a ‘Quiles es el sabor’ y tuvo como única demandada a la señora Mayerlin Pertuz Pacheco, este fue notificado por estado No. 88 del 13 de julio de 2018 (fl. 109); por lo cual se materializó el principio de publicidad pues se puso en conocimiento de los sujetos procesales con interés en el actuar además que constituye una de las formas de notificación contempladas en el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. En lo que respecta a lo resuelto en el auto del 26 de abril de 2019 al dar por no contestada la demanda, este constituye un auto interlocutorio pues contiene una decisión o resolución frente al proceso por lo que es susceptible de los recursos de reposición y apelación según lo previsto en los artículos 63 y 65 numeral 1° del C.P.T., y de la S.S., los cuales la parte demandada no interpuso.

(folios 46 a 50). III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela. Alegó que, pese a existir un nuevo auto admisorio de la demanda, el despacho de conocimiento no ordenó su notificación, toda vez que el auto proferido el 14 de diciembre de 2017, que admitió la demanda formulada por la señora Bedelis María Palmera de la Vega y otros en su contra y del establecimiento comercial de su propiedad «Quile es el sabor», fue declarado ilegal por el a quo.

IV. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo entre otras, en la sentencia CSJ STL18037-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

En el presente asunto, entiende la Sala que lo que pretende la accionante, a través de este mecanismo preferente y sumario, es que le ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que surta de nuevo la notificación personal del auto admisorio de la demanda, ya que, en su criterio, la providencia que admitió la misma fue declarada ilegal por ese despacho, a través de proveído de 12 de julio de 2018, o que, de manera subsidiaria, se deje sin efecto el auto que tuvo por no contestada la demanda en su condición de persona natural, proferido el 26 de abril de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordene que se surta, otra vez, el término del traslado, con el fin darle respuesta al libelo inicial.

No obstante, en el caso aquí analizado queda en evidencia de las documentales y misivas obrantes en el expediente, que la accionante pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que, contra el proveído de 26 de abril de 2019, que tuvo por no contestada la demanda, procedía el recurso de apelación, de conformidad con el numeral primero del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tanto, la querellante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial que le permitía controvertir la determinación del juez de conocimiento que tuvo por no contestada la demanda, por lo que mostró, en consecuencia, conformidad con dicha decisión, razón por la cual no puede ahora, a través de esta acción preferente y sumaria, pretender revivir oportunidades procesales que ya culminaron.

De otra parte, debe precisar la Sala en relación con el auto de 12 de abril de 2018, visible a folio 16 y 17, que declaró ilegal la admisión de la demanda, que el juzgado de conocimiento lo determinó así solamente respecto al establecimiento comercial «Quile es el sabor», pues dispuso continuar el trámite de la demanda contra la señora Mayerlin Pertuz Pacheco, quien ya había sido notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, el 6 de junio de 2018, contrario a lo sostenido por la querellante, en el sentido que se había declarado la ilegalidad del mismo y, en razón a ello, debía surtirse de nuevo su notificación. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11