CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75648 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13034-2024 Radicación n.° 75648 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que PEDRO NESTOR PARRA CORREDOR interpone contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, actuación en la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO (BOYACÁ).
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En respaldo de sus pretensiones, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara a su favor (i) la pensión de invalidez, por llenar todos los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
(ii) el retroactivo pensional desde el 18 de junio de 2014 hasta el 1.° de febrero de 2022, fecha en que se reconoció la pensión de invalidez, y (iii) que se condenara a la demandada a pagar las sumas anteriores de manera indexada. Indica que el asunto anterior se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá), autoridad que a través de sentencia de 26 de septiembre de 2023, dispuso, entre otras cosas, reconocer el retroactivo pensional entre el 18 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2022 indexado.
Señala que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor y, por medio de providencia de 28 de junio de 2024, notificada por edicto n.° 081 de la misma fecha, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (i) adicionó a la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes de 20 de septiembre de 2018.
En consecuencia, (ii) condenó al pago del retroactivo causado entre el 20 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2022. Manifiesta que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma las pruebas del proceso cuestionado, desconoció el precedente jurisprudencial «en el que se aplica la regla de que Colpensiones no debe beneficiarse de su propia culpa», así como de su condición especial como paciente de Virus de Inmune Deficiencia Humana-VIH-.
Agrega que la decisión de segundo grado desconoce que el 25 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión invalidez ante Colpensiones. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el 28 de junio de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2024, se puso a disposición del despacho el 22 de julio de 2024 y, a través de auto de 24 de julio de 2024, se admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, los secretarios de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá), respectivamente, compartieron el enlace del expediente del proceso cuestionado. Las demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 28 de junio de 2024, notificada por edicto n° 081 de la misma fecha, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que los dos problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si (i) el demandante tenía derecho al reconocimiento del retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2022, y en caso afirmativo, (ii) la procedencia de la indexación. Enunciado lo anterior, el juez plural citó la Ley 100 de 1993 para recordar que se «considera invalida la persona que por cualquier causa de origen no laboral, no provocada intencionalmente hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral».
Asimismo, el Colegiado de instancia manifestó que el artículo 39 de la referida ley contempló que tendría derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que fuese declarado inválido y acreditara las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Así, el ad quem indicó que por regla general la norma que rige el derecho reclamado es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, y dado que en el caso específico el dictamen se realizó el 18 de junio de 2014 y la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 27 de enero de 2009, debía aplicarse la norma mencionada.
Por otra parte, el Tribunal accionado señaló que respecto a los requisitos dispuestos, los periodos de cotización válidos para la causación del derecho eran los realizados con antelación a la estructuración de la invalidez, de modo que inicialmente no era posible admitir cotizaciones realizadas con posterioridad. Sin embargo, el juez plural expresó que tal como el a quo lo anunció, era relevante hacer referencia a la causa de la invalidez, que en la situación concreta correspondía a una «enfermedad catalogada degenerativa, a saber, virus de inmunodeficiencia humana (VIH)».
Asimismo, el ad quem explicó que la Corte Suprema Justicia ha sido del criterio que para el reconocimiento y pago de la prestación a personas pertenecientes a un grupo poblacional protegido constitucionalmente, las administradoras de fondos de pensiones deben confirmar: (i)que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, posterior a la fecha de estructuración. El Colegiado de instancia señaló que la sentencia CSJ SL3275-2019 estableció que los padecimientos crónicos, congénitos y degenerativos eran permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual permitía al paciente continuar con su actividad laboral, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
En el caso concreto, el juez plural indicó que el 18 de junio de 2014 el demandante fue valorado y se le determinó una pérdida de capacidad laboral de origen común de 58.75%, con fecha de estructuración de 7 de enero de 2009, y el 24 de julio de 2014 el actor radicó su primera solicitud de reconocimiento pensional. En este sentido, el ad quem precisó si bien es cierto que antes de 2009 no registró las semanas de cotización exigidas en la norma, en aplicación de los criterios jurisprudenciales señalados, era claro que debían tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas antes del dictamen de pérdida de capacidad laboral, aspecto que como el juez de primer grado lo expresó, Colpensiones lo aceptó. Ahora bien, la autoridad judicial de segundo grado analizó lo concerniente al retroactivo pensional y prescripción e indicó que el recurrente resaltó que no era procedente reconocer el retroactivo al demandante, toda vez que no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Sin embargo, el juez plural determinó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso de forma reiterada y pacífica que en las circunstancias en que la invalidez se estructura por patologías crónicas, congénitas o degenerativas, era admisible aplicar una regla diferente, en atención al artículo 13 de la Constitución Política y al reconocer el esfuerzo del demandante por realizar aportes para adquirir el derecho, lo cual el juez de primer grado evaluó de manera adecuada.
En el caso concreto, el ad quem señaló que no se registró pago de incapacidades entre los años 2014 y 2021 y que si las cotizaciones continuaron fue por la negativa de Colpensiones para acceder al reconocimiento pensional. Así, el Colegiado de instancia manifestó que el retroactivo se generaba entre la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, 18 de junio de 2014, y el 31 de enero de 2022, día previo al reconocimiento pensional que Colpensiones efectuó. Igualmente, el Tribunal accionado resaltó que al no existir duda acerca del derecho que le asistía al demandante al momento de la reclamación, era preciso establecer la prescripción de las mesadas pensionales, pues fueron una excepción que la demandada formuló. Enunciado lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado detalló que las mesadas causadas de una pensión prescribían en tres años a partir de su exigibilidad, tal como lo establecen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y que dicho término se interrumpía con la reclamación administrativa.
Luego, el juez plural señaló que el demandante solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez en dos ocasiones la primera fue el 24 de julio de 2014, la cual se resolvió de manera desfavorable en Resolución GNR418752 de 5 de diciembre de 2014; sin embargo, a pesar de que en esta fecha ya tenía los requisitos para acceder a la pensión, el actor omitió acudir de inmediato al proceso judicial y optó por insistir en su petición en sede administrativa, motivo por el cual no podía considerarse que tal solicitud interrumpió el término de prescripción, pues esta demanda se presentó seis meses después. La segunda solicitud, el ad quem señaló que se radicó el 20 de septiembre de 2021 y se resolvió de manera negativa el 19 de enero de 2022.
Luego, el actor interpuso recurso de reposición y a través de Resolución SUB 113689 de 28 de abril de 2022, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez a partir de 1.° de mayo de 2022. Finalmente, el demandante presentó la demanda el 2 de agosto de 2022, esto es, dentro de los tres años siguientes. En conclusión, el Tribunal accionado determinó que el término de prescripción de las mesadas pensionales debía entenderse interrumpido a partir de la última solicitud, esto es, 20 de septiembre de 2021, lo que significó que al momento de la presentación de esta demanda, las mesadas pensionales anteriores al 20 de septiembre de 2018 estaban prescritas.
En consecuencia, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó la decisión de primer grado, en el sentido de reconocer el retroactivo pensional entre el 20 de septiembre de 2018 y el 31 de enero de 2022, suma que debería ser indexada, y la confirmó en lo demás. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues el juez plural al analizar las pruebas concluyó que el término de prescripción de las mesadas pensionales debía entenderse interrumpido a partir de la última solicitud, es decir, 20 de septiembre de 2021, de ahí que al momento de la presentación de la demanda, las mesadas pensionales anteriores al 29 de septiembre de 2018 estaban prescritas; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00