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STL13034-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 85729 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13034-2019 Radicación n° 85729 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS NORBERTO GARCÍA GARCÍA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de julio de 2019, en la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicación número 2015-456.

I.

ANTECEDENTES Luis Norberto García García promovió acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del trámite del proceso referido en precedencia. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que el 7 de noviembre de 1995, en la Notaría Sexta del Círculo de Cali, se llevó a cabo la liquidación y la adjudicación de la herencia del causante Pedro Alfonso Vargas Báez, habiéndose adjudicado a Leddy Estrella Patiño Lanzziano los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 50N-0880483 y 50N-0880454 de Bogotá, mediante la escritura pública 5021 de 2015, la cual fue debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. Precisó que, previó realizar la compra sobre los inmuebles referidos, hizo el estudio de títulos correspondiente sin que advirtiera anotación alguna que le hubiera hecho dudar en la celebración de dicho negocio, razón por la cual suscribió la escritura pública 970 de 1997, emitida por la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, en la cual se protocolizó la compraventa que él celebró con la señora Patiño Lanzziano, la cual fue registrada oportunamente en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, el 30 de mayo de 1997.

Expuso que, con ocasión de la solicitud que elevó el 5 de noviembre de 2012, a la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de obtener el certificado de libertad y tradición de sus inmuebles, se enteró de la existencia del proceso que cursó ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, en el cual se profirió sentencia declarando la nulidad de la escritura pública 5021 de 1995, a través de la cual se llevó a cabo la liquidación y la adjudicación de la herencia del señor Vargas Báez y, como consecuencia de ello, se dispuso la anulación de los registros de tradición realizados con posterioridad a aquella.

Alegó el hecho de no haber sido vinculado al referido proceso como demandado o tercero interesado en las resultas del mismo, pese a estar registrada en su favor la propiedad de los inmuebles al momento en que las demandantes radicaron la demanda. Adujo que, en razón de los anteriores supuestos fácticos, el 28 de agosto de 2015, inició una demanda de pertenencia por prescripción ordinaria contra Denisse Fernanda y Mercedes Andrea Vargas Salamanca, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá; que habiéndose notificado las convocadas a juicio, aquellas presentaron demanda de reconvención; que, surtido el trámite procesal, la referida autoridad judicial puso fin a la instancia, mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, mediante la cual resolvió, entre otras disposiciones, declarar no probadas las excepciones de «nulidad e ineptitud de la demanda», formuladas por las demandadas, así como la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50N-880483 y 50N-880454, a su favor.

Agregó que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de alzada interpuesto por las demandadas Vargas Salamanca, el 28 de marzo de 2019 decidió: i) revocar la sentencia emitida por el a quo; ii) denegar las pretensiones de la demanda inicial; iii) ordenar la terminación y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y vigentes; iv) declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por las convocadas a juicio en la demanda de reconvención; v) disponer que el dominio pleno sobre los inmuebles objeto de debate judicial les pertenecía a las señoras Mercedes Andrea y Denisse Fernanda Vargas Salamanca; y vi) condenarlo a pagar en favor de las demandantes en reconvención la suma de $80.492.432,oo, a título de frutos civiles causados entre el 8 de mayo de 2018 y la fecha de esa sentencia. Indicó que contra la anterior determinación interpuso recurso extraordinario de casación, habiéndole sido fijada una caución en la suma de $950.000.000,oo, para evitar el cumplimiento de la sentencia cuestionada, la cual, en su sentir, superó su capacidad económica.

Estimó que ad quem incurrió en error, por cuanto, en su criterio, se equivocó al valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, con los que pudo haber concluido que adquirió los inmuebles objeto de litigio al haber sido un «poseedor de buena fe». Por lo anterior, solicitó, de manera principal, que se declarara la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 28 de marzo de 2019 y, subsidiariamente, que se declarara la nulidad de los puntos 7.3, 7.5, 7.6 y 7,8 de la citada providencia (folios 1 a 36).

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y a las entidades vinculadas al trámite que originó la queja. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que, según afirmo, no le vulneró ningún derecho fundamental al accionante (folio 61).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, mediante providencia de 28 de marzo de 2019, desató de manera desfavorable para el aquí accionante el recurso de apelación que formuló contra el fallo del a quo e indicó que, contra la decisión que emitió, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante proveído de 1 de abril de 2019 (folios 72 a 91).

Los demás vinculados a esta acción constitucional no allegaron respuesta alguna. La Sala de Casación Civil, en fallo de 4 de julio de 2019, negó el amparo implorado, al considerar que era prematura la presentación de la demanda de tutela, «al no haberse zanjado aún el ‘recurso extraordinario de casación’ enarbolado frente a la sentencia de segundo grado cuestionada».

De otra parte, adujo que no se podía suspender el cumplimiento del fallo adverso a sus intereses, porque el legislador no había previsto tales efectos en el trámite del recurso extraordinario de casación, según los postulados del artículo 341 del Código General del Proceso. En relación con el monto fijado como caución, expuso que no era procedente la postergación de la materialización de la condena impuesta en el fallo cuestionado, en la medida en que desatendió el presupuesto de subsidiariedad, dado que no hizo uso del recurso de reposición, establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Por último, resaltó la incuria del querellante, al no haber solicitado el amparo de pobreza, si estimaba que sus condiciones económicas no le permitían sufragar las expensas del ‘recurso extraordinario de casación’, sin detrimento de su congrua subsistencia o la de su familia (folios 95 a 101). II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior.

Solicitó que se estudiara de fondo la demanda de tutela, con el fin de evitar la agravación de su situación económica y patrimonial (folio 139). III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dicho decreto dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, el accionante pretende, en últimas, que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo del a quo que resultó favorable a sus intereses. Sin embargo, como lo afirmó el tutelante, se advierte que éste interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión aquí cuestionada, el cual fue concedido mediante proveído de 11 de abril de 2019 (folios 87 a 89) y, bajo dicha óptica, estaría pendiente de resolverse.

De ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, ya que ese es el escenario ideal para resolver la controversia aquí planteada y, en tal orden, se descarta en atención al principio de subsidiariedad, pues no le está permitido al juez constitucional pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades.

Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, motivo por el cual se confirmará íntegramente el proveído impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11