CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64346 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13033-2021 Radicación n.° 64346 Acta 34 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SANDRA MILENA MUÑOZ TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Milena Muñoz Torres, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso y permanencia en cargos púbicos por mérito», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que a la fecha se encuentra posesionada en propiedad en el cargo de Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, desde el 14 de diciembre de 2018.
Expuso que, en mayo de 2021, realizó solicitud de traslado ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para el cargo vacante de Juez Laboral del Circuito de Popayán, misma que fue aprobada, razón por la cual remitió las documentales necesarias ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, quien a través de la Secretaría General con correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2021, le remitió copia de la Resolución No. 061 de 22 de julio de 2021, mediante la cual se aceptó el traslado de la doctora Ana María Gómez España. Narró que solicitó la aclaración del citado acto, así mismo que interpuso contra este recurso de reposición, en razón a que en dicha decisión «no se señaló cuál era la motivación por la cual no [fue] nombrada en dicho cargo, es decir no se tuvo en cuenta [su] solicitud de traslado, pues no se expusieron las razones objetivas por las cuales se eligió la solicitud de traslado de la doctora GÓMEZ ESPAÑA».
Indicó que la Secretaría del Tribunal Superior de Popayán, el 19 de agosto de 2021, le remitió el acta de Sala Plena donde se discutió la aceptación del traslado de la doctora Ana María Gómez España, en la que en su sentir quedó en evidencia que la escogencia de la mentada funcionaria se dio por cuanto «tenía una “ventaja por la especialidad del cargo”, al estar desempeñando el cargo de Juez Cuarto Laboral de Ibagué Tolima», lo que en su sentir desconoce que cumple con la especialidad, y que fue objeto de análisis por parte de la Unidad de Carrera Judicial quien emitió concepto favorable «por contar con la especialidad laboral».
Alegó la accionante, que la autoridad judicial convocada, no tuvo en cuenta que tramita procesos laborales, pues el juzgado en el que se encuentra es «de naturaleza laboral», y por ello, tiene en la actualidad «dos años y siete meses en esta especialidad laboral», así mismo que su calificación de servicios en el año 2019 «fue EXCELENTE», superior al obtenido por la juez elegida para el traslado.
Aseveró que el Tribunal de Popayán, al fundamentar la determinación de selección en la especialidad, «desconoció arbitrariamente lo dispuesto en el Acuerdo PSAA17-10754 que indica que la especialidad la analiza únicamente la Unidad de Carrera Judicial al emitir el concepto para traslado», por lo que, en su sentir la definición de la selección debió realizarse por razones objetivas, sin embargo, pese a lo anterior, con Resolución 066 de 20 de agosto de 2021, la Sala Plena accionada no aclaró y por el contrario ratificó la Resolución No. 061 de 2021.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, deje sin efectos la Resolución No. 061 de 2021, por la cual se aceptó el traslado requerido por la doctora Ana María Gómez España, para que en su lugar, se profiera un nuevo acto administrativo «en el que se evalúe las dos solicitudes de traslado con criterios objetivos (…) y proceda a aceptar [su] traslado, en consecuencia realice el nombramiento a [su] favor para hacer prevalecer el mérito».
Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, para lo cual señaló que: A través de Resolución N° 061de 22 de julio de 2021, se aprobó el traslado en propiedad de la doctora Ana María Gómez España, al cargo de Juez Primero Laboral del Circuito.
Decisión que previamente fue deliberada por la Sala Plena del Tribunal en reunión de la misma data, en la que se ponderaron las hojas de vida de las abogadas Ana María Gómez España y Sandra Milena Muñoz Torres, siendo el factor determinante en la elección, la experiencia en el área laboral. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se le ordene al accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, deje sin efectos la Resolución No. 061 de 2021, mediante el cual se aprobó el traslado requerido por la doctora Ana María Gómez España al cargo vacante de Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán y así como su nombramiento en propiedad en virtud de dicho traslado, para que en su lugar, se emita un nuevo acto administrativo, en el que se evalúe la solicitud de la accionante como la de la doctora Gómez España, bajo criterios objetivos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Sandra Milena Muñoz Torres se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona la Resolución definió su solicitud de traslado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el acto administrativo cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 1 mes y 15 días, pues la resolución criticada data de 22 de julio de 2021, ratificada el 20 de agosto de igual calenda con Resolución No. 066, mientras que la súplica se presentó el 7 de septiembre del presente año. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, al evidenciarse, la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibídem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00