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STL13033-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 663 de 1993Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

Radicación n° 85835 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13033-2019 Radicación n° 85835 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA NELLY MAZO GARCÍA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual con radicado número 63001310300320070016601.

I.

ANTECEDENTES María Nelly Mazo García promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que inició demanda ordinaria civil contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con el fin de que se le condenara a devolverle los intereses cobrados en exceso sobre los máximos permitidos por el contrato o la ley, así como a la sanción estipulada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Expuso que, dentro del trámite procesal, mediante auto de 2 de junio de 2010, el a quo admitió y decretó como prueba pericial el dictamen anexado con la demanda, habiéndose corrido el traslado del mismo a su contraparte, sin haber sido objetado; que, surtidas las etapas procesales, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, el 29 de julio de 2015, profirió fallo desestimatorio de las pretensiones, al considerar que no se configuró la responsabilidad civil contractual dentro de la ejecución financiera del crédito instrumentado mediante pagaré 00100471-4, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Añadió que el Tribunal accionado decretó, de oficio, la práctica de un dictamen pericial, con el fin de que se liquidara el crédito objeto de debate y así esclarecer los aspectos confusos del proceso, comisionando para tal efecto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que desarrollara las gestiones pertinentes, el cual fue allegado a la sala comisionada el 20 de abril de 2016 y objetado por ambas partes.

Afirmó que, mediante auto de 28 de noviembre de 2016, el ad quem decidió solicitarle a la Superintendencia Financiera de Colombia un concepto especializado, el cual fue allegado el 19 de abril de 2017; que su apoderado solicitó la aclaración y la complementación del mismo, petición que fue negada, al haber considerado que se trataba de una objeción. Indicó que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó el fallo del a quo, mediante providencia del 5 de abril de 2019, cuya aclaración también solicito, sin que hubiese salido avante por extemporánea.

Alegó que el ad quem, al proferir la sentencia incurrió en defectos «fácticos y sustantivos», dado que: i) omitió analizar el dictamen que se anexó con la demanda inicial, rendido por el perito Lobo Colmenares, que fue admitido e incorporado al expediente, mediante auto de 28 de noviembre de 2016; ii) pasó por alto analizar aspectos relevantes y fundamentales contenidos en el dictamen pericial rendido por la Superintendencia Financiera de Colombia; iii) dejó de analizar el contenido del cuadro de reliquidación elaborado por el Banco BBVA, así como el trabajo de comparación entre las tasas de interés; iv) omitió efectuar un diagnóstico de la fórmula contenida en la cláusula cuarta del pagaré 00100471-4, como también realizar la interpretación conforme a derecho de la fórmula para la liquidación de las tasas de los intereses corrientes; y v) no aplicó las disposiciones legales, destinadas para superar las ambigüedades relacionadas a las tasas de intereses corrientes.

En razón de lo anterior, solicitó: que se ampararan los derechos fundamentales invocados, que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, por el Tribunal accionado y que se ordenara al juez colegiado que profiriera una nueva sentencia conforme a derecho, con sujeción a las normas que regían la liquidación y reliquidación de los créditos estipulados a largo plazo para la adquisición de vivienda.

Además, pidió que se compulsara copia del expediente que originó la queja a la Procuraduría General de la Nación, para que iniciara un proceso disciplinario contra la Superintendencia Financiera y/o los funcionarios que elaboraron el dictamen, toda vez que, en su criterio, emitieron una certificación «irresponsable, engañosa, temeraria y carente de fundamento fáctico» (folios 275 a 317).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas dentro del trámite del proceso que originó la queja. La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que participó en el proceso del cual se invoca amparo constitucional, como auxiliar de la justicia, con el fin de rendir un concepto técnico sobre aspectos sustanciales del proceso de responsabilidad contractual iniciado por la querellante contra el Banco BBVA.

Además, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, según afirmó no le había conculcado ningún derecho fundamental a la accionante (folios 329 a 331). Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 18 de julio de 2019, negó el amparo implorado, al considerar que: […] contrario a o alegado por la tutelante, el sentenciador de segunda instancia expuso con suficiencia las consideraciones que lo condujeron a restarle virtud demostrativa al dictamen pericial, báculo de los pedimentos de la demanda, por las imprecisiones conceptuales y cuantitativas avizoradas en él; así mismo, justificó por qué debía darse mayor fuerza probatoria a lo dictaminado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Más adelante señaló: […] no se evidencia desafuero en las conclusiones de la autoridad censurada al advertir, que ab initio, la entidad mutuante estaba autorizada para aplicar el sistema de amortización pactado, porque para entonces, no existía prohibición alguna para proceder de esa forma. De otra parte, indicó: […] la providencia examinada no se observa antojadiza al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, se insiste, contrario a lo afirmado por la quejosa constitucional, en la primera etapa de ejecución del crédito que la vinculó al extinto banco central Hipotecario, el sistema de amortización pactado primigeniamente hallaba asidero en el ordenamiento legal, por tanto, no era susceptible de variación como lo pretendía María Nelly Mazo García (folios 337 a 345).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demandada constitucional. Calificó como subjetivas las apreciaciones hechas por el juez constitucional de primer grado e indicó que, contrario a las afirmaciones del juez constitucional, sí cumplió con la carga de la prueba a través del dictamen que anexó a la demanda inicial (folios 358 a 364).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la accionante pretende, en el presente asunto, que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 5 de abril de 2019 y, como consecuencia de ello, se le ordene proferir una nueva decisión con apego a las normas de derecho sustancial que rigen los procesos de liquidación y reliquidación de créditos estipulados a largo plazo para adquisición de vivienda.

Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, en especial de la providencia referida en precedencia proferida, encuentra la Sala que, la misma es razonable, por lo que se pasa a indicar. Luego de precisar, el Tribunal accionado que la Corte Constitucional, a través de las sentencias CC C-383-1999, CC C-700-1999 y CC C-747-1999, determinó: (i) que la Unidad de Poder Adquisitivo-UPAC no podía reflejar ‘los movimientos de la tasa de interés de la economía’, como tampoco aplicarse en la liquidación de nuevas cuotas generadas por préstamos con garantía hipotecaria adquiridos para financiar la adquisición de vivienda a largo plazo, al igual que en futuras deudas convenidas con tal finalidad;

(ii) que el articulado pertinente del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o Decreto 663 de 1993, el mismo que estructuraba y reglaba al UPAC, era violatorio de nuestra Carta Política, en cuanto a que se consideró inadecuado para financiar una vivienda digna, lo que significó decretar su inexequibilidad; y (iii) que el régimen de capitalización de intereses consagrado en el ord. 3º del art. 121 del Decreto 663 de 1993, de ninguna manera podía ser empleado tratándose de créditos para la financiación de vivienda de la predicha temporalidad […].

Indicó que, como resultado de la exhortación que hizo ese Alto Tribunal al Congreso, fue expedida Ley 546 de 1999, normatividad que introdujo no solo un sistema de transición, sino que implantó las nuevas pautas aplicables a los empréstitos y a la reliquidación de las acreencias, con el fin de depurar del cálculo de los intereses que regirían el componente alusivo a la tasa DTF, al haberse estimado que aquella categoría de rendimientos no podía estar supeditada a las fluctuaciones del mercado, y que dicha situación se hizo extensiva a las deudas que en su oportunidad fueron pactadas en UPAC.

Precisó que, para tal efecto, la Superintendencia Financiera, a través de la Circular Externa 007 de 2002, estableció los parámetros de las operaciones que las entidades del sector debían adelantar en procura de ejecutar la apuntada reliquidación, la que se convertiría en un alivio o abono a la deuda adquirida en los señalados términos. Posteriormente, expuso que la modalidad de crédito instituida en el artículo 121-3 del Decreto 663 de 1993, consistente en el incremento del capital por la adición de los intereses vencidos al final de cada uno de los periodos de tiempo a que se refiere la tasa, fue retirada del ordenamiento legal a través de la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC C-747- 1999, y que dicha providencia no estipuló efectos retroactivos.

A continuación, del análisis de los medios probatorios, concluyó que hubo «orfandad probatoria» respecto de los «cimientos de hecho con los que pretendía [la actora] respaldar la devolución de dineros presuntamente cobrados en exceso como la aplicabilidad de sanciones pecuniarias por tal obrar en demasía», y le restó mérito probatorio al dictamen pericial aportado por ella con la demanda inicial.

Así reflexionó el Tribunal accionado: […] irrumpe como verdad que el estudio sub examine partió de parámetros equivocados o ficticios o incorrectamente utilizados, (…) por cuanto si bien en él se reconoce el sistema de capitalización de intereses que fue pactado entre los litigantes, es aplicada retroactivamente, en cuanto a su prohibición, la sentencia de inconstitucionalidad atrás identificada –C-747/1999-, puesto que al reseñar y comentar los cánones y criterios jurisprudenciales supuestamente violentados por la entidad financiera en la primera etapa del desarrollo del crédito, la que iba desde el 13 diciembre de 1995 –día de concesión del mutuo- y el 31 de diciembre de 1999 –data en que obró la reliquidación decretada por el art. 41 de la Ley 546 de 1999-, se indica que en el transcurso de ese interregno los correspondientes organismos bancarios que antecedieron al accionado, el que adquirió posteriormente la obligación, jamás acataron tal proscripción ordenada por la doctrina constitucional plasmada en el aludido fallo, argumento que va en contravía del mandato de inexequibilidad diferida que en esa decisión ordenó (…), que sus efectos se producirían hacia el futuro, esto es, a partir del 20 de junio de 2000, lo que significa que ninguna contravención en cuanto a la mentada modalidad de capitalización pudo suceder en el mencionado período inicial, como con subrayado desatino se distingue en el auscultado informe, por tanto, retirar el plurireferido sistema en el lapso en cita, equivaldría a acoger hacia el pasado la doctrina constitucional incluida en el registrado pronunciamiento, esto es de modo retroactivo, por contera, desconocer la legalidad que aquella forma de financiación tuvo hasta la prenombrada calenda.

A renglón seguido indicó: En segundo término, vemos que la experticia también refiere como regla legal conculcada y pasada por alto durante esa primera fase de ejecución del préstamo con intereses, la contenida en la letra b) del ord. 2º del art. 121 del Decreto 663 de 1993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, en consonancia con el art. 886 del Compendio Mercantil; precepto inicial que prevé como mecanismos alternativos de pago para acreencias adquiridas a mediano y largo plazo, “[p]rogramas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio”, los cuales debían ser ofrecidos a los deudores por los organismos financieros que lo conceden y asentidos expresamente por éstos; alardeada vulneración que condujo a que en el susodicho estudio se procediera a contabilizar la obligación en consonancia con tal regulación, tal como aparece en el cuadro rotulado como “2B-LIQUIDACIÓN EN DERECHO DE LA OBLIGACIÓN EN EL SISTEMA DE MONEDA LEGAL CON CAPITALIZACIÓN DE INTERESES.

PRIMERA ETAPA. LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN EN SISTEMA DE VALOR CONSTANTE, LIGADA AL IPC. TERCERA ETAPA”(fl. 77, 1º tomo), en donde se mira que los presuntivos réditos capitalizados se calcularon después de un año desde cuando inicialmente se ocasionaron, o sea, pasada la anualidad que siguió a la data en que fue acordada la negociación de marras, y así su sucesivamente; postura y actividad en descripción que resulta errada y quimérica, habida consideración de que, como fue perfilado y decantado en antecedencia, ni por asomo aquel concierto de voluntades estuvo sometido al procedimiento de amortización que prevén los cánones legales en cita, pues, la misma, lo volvemos a acentuar, fue estipulada bajo la tipología de capitalización de intereses, que para la época de su celebración era viable y estaba autorizada legalmente.

A continuación, adujo: En tercera medida, advertimos, lo cual tiene estrecha dependencia con lo planteado respecto del yerro sacado a flote en la anotación inmediatamente anterior, que la analizada opinión financiera, al presentar la preindicada contabilización -en donde se obtiene la cantidad de $ 7’774.767,84, m.l. como cifra a la que supuestamente ascendía la sobrefacturación o cobro en demasía por parte del Banco Central Hipotecario, prístina colectividad bancaria que otorgó el empréstito, durante el intervalo inicial-, de ninguna manera tuvo en cuenta que tal obligación crediticia se acordó con sujeción al sistema referido, lo que significó que jamás fueran determinados en ella, para cada mensualidad, los réditos que con base en la presunta tasa porcentual, catalogada como excesiva, no alcanzaron a solucionarse con la respectiva cuota y que por tanto incrementaban en cada período el capital adeudado, con la condigna producción de intereses, que es lo que encarna y procede cuando ha sido pactado aquel método de financiamiento de vivienda a largo plazo, como con énfasis y a riesgo de fatigar lo recapitulamos, pues véase que en la columna donde debe ir el cálculo de aquellos guarismos que compone a la oteada operación matemática, fueron registrados los dividendos resultantes por aplicación del comentado instrumento alternativo de amortización que instituyen los anunciados literal b) del ord. 2º del art. 121 de la Normativa Orgánica del Sistema Financiero y art. 886 del C de Co., el que en absoluto rigió el desarrollo del supracitado mutuo para esa primera etapa, puesto que, trascendiendo necesario recalcar, nunca hubo estipulación expresa en tal sentido por quienes intervinieron en su composición. Expuso, como último reparo al dictamen pericial, que: [la] liquidación practicada en la predicha primera fase, (…), condujo a que la reliquidación del crédito dispuesta por los arts. 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 y que es integrante del informe financiero que nos ocupa (fl. 78 del 1er legajo), partiera de montos obtenidos al margen del real sistema que lo gobernó; amén de que él, esto es, el denotado acto reliquidatorio, de forma alguna refleja en su contenido la elaboración desplegada con observancia de los lineamientos y pautas preestablecidas en la Circular Externa 007 del 27 de enero 2000, proveniente de la entonces Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-, texto este por medio del cual fueron esbozadas y proyectadas las instrucciones que debían seguirse en tratándose del indicado obrar de reajuste; pretermisión advertida que impide asimismo hacer una verdadera y eficaz comparación con el actuar que sobre el mismo punto ejecutó el organismo accionado, el que por cierto logró en su momento aprobación por la nombrada entidad gubernamental.

Y, para finalizar, los anticipados guarismos clasificados como anómalos, generó que la liquidación de la acreencia en la identificada tercera etapa y que es avizorada a fls. 81 a 82 del tomo en cita, empezara con esos valores, los que a la postre originarían operaciones y resultados contaminados del subrayado desapego de juridicidad. Con fundamento en las anteriores críticas, adujo que resultaba «evidente que las conclusiones a las que se arribó deben calificarse como erradas e imprecisas, con exhibición de las particularidades con que fueron revestidos aquellos lineamientos inaugurales […]».

Posteriormente, del análisis del concepto técnico allegado por la Superintendencia Financiera, resaltó la conclusión a la que arribó dicha entidad, consistente en que la entidad financiera sí cumplió con las condiciones financieras contractuales establecidas en el pagaré y las normas vigentes sobre la materia con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

Por último, explicó las razones por las cuales le atribuyó más valor probatorio al referido concepto técnico, así: Hemos acogido aquellas conclusiones a las que se arribó en dicha experticia originada en el estamento gubernamental, dada la certitud, seguridad, idoneidad y confiabilidad que ella irradia; amén de que sus apreciaciones se vislumbran lógicas, cimentadas y robustecidas con los conocimientos especializados, técnicos, científicos y legales que presenta y exhibe tal organismo estatal de orden descentralizado; distintivos que en conjunto no nos pueden encaminar a inferencia disímil a que la peritación que los contiene ha de aceptarse.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, confirmó la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado, que desestimó las pretensiones de la aquí querellante. En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil contractual que originó la queja, toda vez que el Tribunal accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicando la normatividad que gobernó ese asunto, sin incurrir en errores evidentes o desviaciones del ordenamiento jurídico que ameriten la adopción de las medidas especiales que fueron solicitadas.

No está por demás indicarle a la querellante que está facultada para poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta irregularidad, en la que, en su sentir, incurrieron los funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia que emitieron el concepto técnico criticado por ella, si así lo considera pertinente. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnad, por las razones expuestas.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2