CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64322 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13032-2021 Radicación n.° 64322 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CLAUDIA PATRICIA BARRERA GELVEZ contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Claudia Patricia Barrera Gelvez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la mora judicial presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario en contra de Sandra Milena Riveros Giraldo con radicado número 54001310500420140018200, asunto de conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Relató que con auto de fecha 8 de septiembre de 2020, el juzgado de conocimiento libó mandamiento de pago por obligación de hacer, determinación contra la cual la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación. Que, con auto de 17 de noviembre de 2020, el a quo no repuso el auto de 8 de septiembre de 2020, y dispuso conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Indicó que el 2 de marzo del presente año, fue remitido el expediente al tribunal cuestionado, a fin de que se surta el recurso de alzada, y que con auto de 2 de julio de 2021 el operador judicial convocado corrió traslado a la demandada, para los alegatos de conclusión, mismos que se presentaron el 13 de julio de 2021. Alegó la parte actora que «han trascurrido seis (6) meses sin que el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboral resuelva el recurso de apelación contra auto de fecha 8 de septiembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer a continuación, es decir, que el día 8 de septiembre de 2021 se cumple (1) año que la parte ejecutada haya recurrido dicho auto», de igual forma que «se cumplen dos (2) meses en que el superior funcional le concediera a la parte demandada en su calidad de apelante en que proceda alegar de conclusión, en otras palabras, el funcionario judicial incurre en prácticas dilatorias o mora judicial injustificada, que atenta contra la eficaz y oportuna administración de justicia».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada, y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial censurada resuelva el recurso de apelación promovido por la parte demandada en contra del auto de 8 de septiembre de 2020 al interior del proceso de la referencia. El 3 de septiembre de 2021, fue radicada la acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, quien, con proveído de fecha 6 de igual mes y año, la remitió por competencia a esta corporación. Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, se circunscribió a señalar que «con oficio # 00374 del 02 de marzo de 2021 se remitió por la oficina de reparto apelación en efecto devolución, de acuerdo con lo ordenado en auto datado 17 de noviembre de 2020». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, resuelva el recurso de apelación que propuso la parte ejecutada en el proceso ejecutivo laboral a continuación del juicio ordinario que promovió en contra de la señora Sandra Milena Riveros Giraldo en contra del auto de 8 de septiembre de 2020, en virtud de la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago por una obligación de hacer.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Claudia Patricia Barrera Gelvez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo, ante la alegada falta de definición de la solicitud elevada por la accionante. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.
Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
No obstante, tal como se advierte del acta de reparto realizado por la secretaría de esta Sala de Casación Laboral, la acción de tutela fue presentada el 3 de septiembre de 2021 ante el Tribunal de Cúcuta, quien la remitió a esta corporación el 6 de igual mes y año, siendo admitida el día siguiente, y al efectuar la revisión del trámite impartido al proceso, reportado en el sistema de consulta de la Rama Judicial, se evidencia que: (i) El proceso fue recibido en el Tribunal el 18 de marzo de 2021, y que una vez sometido a reparto y asignado, se avocó el conocimiento de este, con auto de 5 abril de igual calenda.
(ii) Con auto de 2 de julio de 2021, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. (iii) El 13 de julio de 2021, fueron presentados los alegatos de conclusión por la parte demandada. (iv) Con auto de 6 de septiembre de 2021, el Tribunal de Cúcuta confirmó el auto de 8 de septiembre de 2020. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela profirió el auto de fecha 6 de septiembre de 2021, en virtud del cual confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta de 8 de septiembre de 2020, mediante la cual libró mandamiento de pago.
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada profirió el auto por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra la providencia de 8 de septiembre de 2020 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00