PAGE Radicación n° 86021 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13032-2019 Radicación n.° 86021 Acta 32 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA, contra el fallo de 5 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y EL JUZGADO PRIMERO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO de esta ciudad, extensible a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que entre los años 2000 y 2003, fue procesado penalmente, tras ser señalado de cooperar con las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, para aspirar a la alcaldía del municipio de Arboletes pese a no ganar las elecciones y que, el 8 de marzo de 2010 la Fiscalía General de la Nación le abrió indagatoria en su contra y de otros.
Manifestó que el 13 de enero de 2011, culminó la instrucción y los días 5 de marzo y 25 de mayo del mismo año, la Unidad Nacional contra el Terrorismo, calificó el mérito del sumario, en cuya oportunidad lo acusó por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de « promover […] grupos armados al margen de la ley », conforme a lo establecido en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 9 del artículo 58 ibídem.
Expuso que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad dictó sentencia el 1° de septiembre de 2016, en cuya oportunidad resolvió condenarlo por el punible ya descrito, a la pena principal de siete (7) años y diez (10) meses de prisión, así como con inhabilidad para el ejercicio de derechos y cargos públicos, y a una multa equivalente a siete mil (7.000) smlmv.
Que la decisión fue apelada por su defensor; que el 22 de mayo del año pasado, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá desató la impugnación y decidió confirmar la condena impuesta al sentenciado y que, contra dicha providencia, interpuso recurso extraordinario de casación con un único cargo enfilado a que se declarara la prescripción de la acción penal.
Dijo que el 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso no casar la sentencia de segunda instancia por considerar, en síntesis, que «el término de prescripción para los sentenciados no es de seis (6) años contados a partir de la ejecutoria de la acusación, sino de ocho (8) años, teniendo en cuenta el incremento previsto para las conductas que se dieron con ocasión de las funciones públicas por ellos desempeñadas.
Por consiguiente, la acción penal únicamente prescribiría en este caso los días 24 y 28 de noviembre de 2019». Señaló que acudió a este mecanismo excepcional por considerar vulneradas sus garantías superiores con la decisión condenatoria, cuando los falladores incurrieron en «defectos fácticos, orgánicos, sustantivos, de valoración arbitraria, de omisión de pruebas (…)».
Alegó que las pruebas indebidamente recaudadas fueron usadas para cimentar la acusación y para el momento de dictar sentencia los juzgadores omitieron contrastar el material probatorio en el marco de la sana crítica y valorar en su integridad los testimonios. Y finalmente reiteró que hay un desconocimiento del precedente judicial horizontal al afirmar que el fallo resultó parcializado pues otros sindicados participaron abiertamente del proceso de selección del proyecto político regional para la alcaldía de Arboletes y aquellos si fueron absueltos.
Por lo expuesto, solicitó se anulen las sentencias dictadas en su contra en cada una de las instancias, para que en su lugar, el juzgado de conocimiento, dicte un nuevo fallo en el cual realice un adecuado estudio del acervo probatorio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
La Sala de Casación Penal argumentó que en la solicitud de tutela no se demostró la vulneración de algún derecho fundamental y que, debe reiterarse que no es un mecanismo para reintentar debates ya agotados o que nunca fueron presentados ante las autoridades competentes. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, realizó un recuento de lo sucedido al interior del proceso y que no cumplió con el requisito de inmediatez respecto a su decisión. Por fallo de 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.
Sostuvo que: En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra de las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de esta urbe, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó el superior del primero, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto.
En ese orden, a partir del examen del proveído emitido el 23 de enero de 2019 que decidió no casar la sentencia impugnada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía hecho que quebrante el debido proceso y los demás derechos enunciados, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, revisado el contenido del proveído cuestionado, se observa que la Sala de Casación Penal se pronunció frente al único cargo formulado, en el cual la parte recurrente se limitó a pedir la declaratoria de la extinción de la acción penal por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción. Así, no cabe duda que el tutelante enfiló el recurso para denunciar una violación directa de la ley sustancial dada la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y la omisión en aplicar el artículo 83, así como de las otras disposiciones concordantes que regulan la extinción de la acción penal por prescripción. (…) Así las cosas, se observa que las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración de la realidad fáctica procesal ventilada, circunstancia que, a juicio de la Sala de Casación Penal conllevó el fracaso de la pretensión propuesta por el defensor del accionante.
En cierre, aunque el accionante alega una indebida valoración probatoria y endilga otra serie de irregularidades en lo transcurrido en primera y segunda instancia, debe decírsele que aquellas censuras debió exponerlas en el recurso extraordinario de casación a fin de que fueran resueltas por el juez competente, pues ese era el escenario natural para plantear los argumentos en que funda su inconformidad.
III. IMPUGNACIÓN El accionante expuso que: (…) Si bien la corte constitucional ha considerado que le recurso extraordinario de casación debe ser agotado antes de cuestionar una decisión judicial; también ha dicho que la idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial no puede darse por sentada, ni ser descartada de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento el juez (…) IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto aunque el accionante cuestiona las decisiones proferidas en las instancias esta Sala procederá al estudio del recurso de casación quien resolvió de forma definitiva el litigio, y no casó la sentencia del Tribunal, manteniendo la decisión de condena al accionante. En la providencia cuestionada conforme se allegó, se puede determinar que la autoridad judicial accionada, realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.
Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso penal instaurado en su contra, de lo cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación concluyó no casar la sentencia del Tribunal, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando claramente explicó el único cargo que interpuso el accionante, encausado a la prescripción de la acción penal.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente respecto a las demás inconformidades planteadas por el accionante, con relación a las posibles irregularidades en el transcurso del proceso, debió atacarlas en el recurso extraordinario de casación, situación que no aconteció, habida consideración que, solo planteó la prescripción de la acción penal.
Entonces, teniendo en cuenta tambien la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00