Radicado n.° 75580 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13031-2024 Radicado n.° 75580 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ANDREA MARÍN GÓMEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, relata que laboró para el Banco BBVA Colombia S.A. en el cargo de auxiliar de procesos operativos, desde el 16 de julio de 2014 hasta el 5 de junio de 2024, periodo en el cual fue designada como suplente de la subdirectiva Ibagué de la Asociación Sindical Colombiana de Empleados Bancarios – ACEFIN.
Indica que su empleadora la citó a diligencia de descargos el 22 de enero de 2024 por el presunto hurto de la suma de $100.000 a otra trabajadora, en la que -afirma- «aceptó la comisión» de dicha conducta, motivo por el cual a través de comunicación de 7 de febrero de 2024, BBVA Colombia S.A. terminó su contrato de trabajo con justa causa y le indicó que la misma sería efectiva una vez el juez laboral autorizara el levantamiento de la garantía foral de la cual era garante.
Señala que su empleadora promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que a través de sentencia de 10 de mayo de 2023 declaró probada la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Refiere que la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 27 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, levantó el fuero sindical y autorizó su despido. Agrega que por medio de comunicación de 5 de junio de 2024, BBVA Colombia S.A. terminó su contrato de trabajo con justa causa.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que el empleador tuvo conocimiento del hecho referido el 30 de noviembre de 2023 y no el 18 de diciembre de 2023, razón por la cual para la fecha en la que se promovió la demanda especial -16 de febrero de 2024- el término de dos meses que establece el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo había fenecido.
Cuestiona que no valoró en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso, las cuales daban cuenta que el banco no efectuó una labor investigativa exhaustiva y que justificara, de manera suficiente, que su despido fue con justa causa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de la prerrogativa constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la sentencia de 27 de mayo de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que confirme la decisión del juez de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 12 de julio de 2024; no obstante, esta Sala, por medio de auto de 17 de julio de 2024 la inadmitió y, una vez se subsanaron las falencias advertidas, a través de auto de 22 de julio de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante tal lapso, la apoderada del BBVA Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. se opone a todas las pretensiones de la acción constitucional toda vez que carece de fundamentos de hecho y derecho.
La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué allegó el link del expediente y adujo que las actuaciones que se realizaron al interior del proceso, se adelantaron bajo la observancia de derechos fundamentales. Las demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 27 de mayo de 2024, en el proceso especial de fuero sindical originario de la presente queja constitucional. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.
Al respecto, el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer si (i) procedía declarar probada la excepción de prescripción de la acción y, de no ser así, si (ii) procedía autorizar el levantamiento del fuero sindical. En ese contexto, reseñó que de acuerdo con los artículos 406 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 584 de 2000, los miembros de la junta directiva de todo sindicato -siempre y cuando no supere cinco principales y cinco suplentes- están amparados por el fuero sindical.
En el caso de la accionante, refirió que, en efecto, por medio de comunicación de 3 de agosto de 2023, ACEFIN seccional Ibagué notificó a BBVA Colombia S.A. su elección como miembro de la junta directiva de dicha organización sindical; asimismo, indicó que se acreditó que la convocante trabajaba para la demandante como auxiliar de procesos operativos desde el 16 de julio de 2014, en virtud de un contrato a término indefinido.
Por otro lado, señaló que de acuerdo con el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses y que, en el caso del empleador, dicho término debe contarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se agotara el procedimiento convencional.
A continuación, explicó que la terminación del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria, sino la expresión del ejercicio de la voluntad contractual, motivo por el cual el empleador no debe cumplir un procedimiento para ello, salvo pacto en contrario. En ese orden, refirió que en el proceso cuestionado no se acreditó que las partes pactaran un procedimiento previo para la terminación de la relación laboral y que de acuerdo con las pruebas del proceso, el 18 de diciembre de 2023 la gerencia de seguridad del banco rindió un informe y aportó como evidencia el video donde quedó registrado lo sucedido.
Luego, se remitió a las pruebas testimoniales, entre ellas, la de Christian García, -gerente de oficina de Ibagué- quien indicó que una vez recibió dicho registro de video, habló con la accionante, la funcionaria afectada y escaló el caso a su superior, a la espera de instrucciones. Agregó que semanas después, el abogado del área laboral de la empresa le indicó que llevaría a cabo la diligencia de descargos, en la cual la tutelante aceptó la comisión de los hechos, razón por la cual se da por terminado su contrato laboral.
A continuación, se remitió al testimonio de Adriana Gómez, funcionaria afectada, quien manifestó que solicitó el registro de video de las cámaras de seguridad en el momento en el que se percató de la pérdida del dinero, las cuales fueron enviadas a su correo electrónico y al del gerente de oficina a finales de noviembre. Añadió que la tutelante le pidió disculpas y le solicitó que no hiciera nada en su contra, pero ella le manifestó que «eso ya está en manos de la gerencia».
Por otra parte, relató que Juanita Silva, abogada del área de relaciones laborales del banco BBVA, señaló que el 18 de diciembre de 2023 el área de seguridad informó que la trabajadora Andrea Marín Gómez había sustraído un dinero de un bolso de una de sus compañeras, razón por la cual fue citada a descargos el 22 de enero de 2024, luego de hacer un análisis exhaustivo de las circunstancias en las que aconteció el hecho, en la que la misma trabajadora confesó la comisión de los hechos, motivo por el cual la empresa decidió terminar el contrato de trabajo.
De lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que el 30 de noviembre de 2023 se alertó al gerente de la oficina respecto al presunto robo, quien «fue cauteloso y cuidadoso de verificar la ocurrencia de tales hechos y si los mismos eran suficientes para justificar un despido»; sin embargo, fue hasta el 18 de diciembre de 2023 que el área de seguridad, luego de investigar el caso e identificar a las colaboradores involucradas, hizo un «cruce de los registros fílmicos» y reportó la novedad a la gerencia del banco de manera oficial.
Así, refirió que si bien Chistian García y Adriana Gómez tuvieron conocimiento de los videos el 30 de noviembre de 2023 y que, incluso, la misma demandada aceptó la comisión de los hechos en dicha fecha, lo cierto es que ninguno de esos trabajadores era el encargado de hacer la investigación ni presentar el reporte oficial al área de asuntos laborales.
En ese contexto, concluyó que se acreditó que el conocimiento de los hechos por parte de la empresa se dio el 18 de diciembre de 2023 y esta última radicó la demanda el 16 de febrero de 2024, luego la demanda se había presentado en el término de dos meses que otorga la ley. En cuanto a la justa causa para despedir, señaló lo establecido en los artículos 405, 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo que regulan la materia de fuero sindical e indicó que en el caso concreto, la ahora accionante aceptó la comisión de los hechos tanto en la diligencia de descargos, como en la contestación de la demanda, lo que configuró la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, de acuerdo con el numeral 5.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que, además, daba lugar a que se levantara el fuero sindical de la trabajadora.
Así, revocó la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar levantar el fuero sindical de Andrea Marín Gómez y autorizar su despido con justa causa. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio: (i) se acreditó que BBVA Colombia S.A. presentó la demanda de fuero sindical – permiso para despedir en el término legal, pues tuvo conocimiento de la comisión de los hechos el 18 de diciembre de 2023 -fecha en que el área de seguridad reportó el caso a la gerencia- y la radicó el 16 de febrero de 2024, esto es, en los dos meses que establece la ley, y (ii) de acuerdo con el numeral 5.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, existió una justa causa para levantar la garantía foral de la que gozaba la actora y, en consecuencia, autorizar su despido, razones que no pueden considerarse irracionales o lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00