CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64286 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13031-2021 Radicación n.° 64286 Acta 34 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Arnulfo Briceño Suta, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que en el año 2019 promovió proceso ordinario laboral contra Cencosud Colombia S.A., la Cooperativa Nacional de Transportadores LTDA., -COPENAL y Myle S.A.S., Mensajería y Logística Express S.A.S., a fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre las partes a término indefinido entre el 12 de marzo de 2017 y el 20 de junio de 2018, así como el pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación laboral e indemnizaciones por el no pago de las cesantías, el despido sin justa causa y la sanción moratoria.
Explicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en virtud de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2021 accedió a las súplicas de su demanda, declarando la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la sociedad Cencosud Colombia S.A., y solidariamente frente a la Cooperativa Nacional de Transportadores COPENAL y la sociedad MYLE S.A.S Mensajería y Logística Express S.A.S. entre el 12 de marzo de 2017 y el 20 de junio de 2018, mismo que se dio por terminado sin justa causa por parte del empleador, así mismo, condenó a la parte vencida al pago «de $39.545.938 por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, dotación y pago de intereses moratorios a partir del 20 de junio y hasta cuando se cancele el total de la obligación», y a la aseguradora Liberty Seguros S.A., «atendiendo la póliza que fue expedida a favor de Cencosud Colombia s.a., a cancelar la suma de $14.364.458 correspondiente a los salarios y prestaciones adeudados al trabajador», como la condena en costas del proceso.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo de 8 de julio de 2021, revocó en su integridad la decisión de primer grado, tras declarar probadas las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de la obligación. Alegó el tutelista, que la autoridad judicial censurada incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el juicio, las que en su sentir daban cuenta de la existencia de la relación laboral, desconociendo el principio de la primacía de la realidad.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada, y como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal convocado revocar la sentencia proferida el 8 de julio de 2021, para que en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primera instancia. Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, el accionante remitió el acta de 4 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, donde se encuentran los enlaces de las audiencias. La empresa CENCOSUD COLOMBIA S.A., se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que la autoridad judicial censurada no ha vulnerado prerrogativa alguna de las partes al interior del proceso cuestionado.
La sociedad Copenal Ltda., manifestó que «no se cumplen los presupuestos para su viabilidad, por cuanto no se le ha violado el derecho constitucional al debido proceso». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, remitió copia de la providencia objeto de debate. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha 8 de julio de 2021, mediante la cual revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, desconociendo las pruebas recaudadas en el proceso que en su criterio daban cuenta de la existencia del contrato realidad.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Carlos Arnulfo Briceño Suta, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 1 mes y 23 días, pues la providencia criticada data de 8 de julio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 31 de agosto del presente año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, pues incluso dadas las pretensiones de la demanda, se advierte que no existe interés para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 8 de julio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Tunja, a fin de abordar el estudio del asunto, inició señalando que el problema jurídico se concretaba en establecer, si: i) se probó el contrato de trabajo declarado entre CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA y CENCOSUD COLOMBIA S.A., del 12 de marzo de 2017 al 20 de junio de 2018 ii) en caso afirmativo, si procede la declaratoria de solidaridad de la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES COPENAL LTDA y de la sociedad MYLE SAS MENSAJERÍA Y LOGÍSTICA EXPRES SAS. por las obligaciones a cargo de CENCOSUD COLOMBIA S.A, iii) si procede el pago de horas extras, dominicales y auxilio de transporte iv) si hay lugar a condenar a las demandadas a las indemnizaciones por despido sin justa causa y a la moratoria. v) si procede la condena por salarios y prestaciones sociales a cargo de LIBERTY SEGUROS S.A. de acuerdo al riesgo amparado.
Y, luego de delimitar el marco normativo en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, así como en el artículo 24 de igual normativa, expuso que el demandante en sus pretensiones requirió que «se declare que entre CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA como trabajador y MYLE SAS MENSAJERÍA Y LOGÍSTICA EXPRESS SAS, CENCOSUD COLOMBIA S.A. y LA COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA COPENAL, como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia del 12 de marzo de 2017 al 20 de junio de 2018», a lo cual el juez de primer grado consideró «que estaba probada la prestación personal del servicio del demandante en el Establecimiento Jumbo Unicentro Tunja a favor de CENCOSUD COLOMBIA S.A.», lo anterior, como quiera que aseveró «se pretendió simular el vínculo laboral tercerizando el proceso de contratación a través de empresas no facultadas por el legislador para el suministro de personal a un tercero. Concluyó que la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA COPENAL y MYLE SAS MENSAJERÍA Y LOGÍSTICA EXPRESS SAS obraron como simples intermediarios conforme lo señala el artículo 35 del C.S.T., por lo tanto, deben responder solidariamente con el empleador de las obligaciones y acreencias que resulten a favor del demandante».
De acuerdo con lo anterior, la demandada y el llamado en garantía Liberty Seguros S.A., interpusieron el recurso de alzada, para lo cual alegaron que no existió contrato de trabajo con el demandante, en tanto que no probó la prestación personal del servicio subordinado, como tampoco los extremos laborales, ni la condición de empleador de la empresa Cencosud Colombia S.A. De ahí, que al revisar la actividad principal de Cencosud Colombia S.A., estableció que la misma estaba destinada al comercio al por menor en establecimientos de comercio no especializados de productos deferentes de alimentos y su actividad secundaria, al comercio al por menor en establecimientos no especializados por alimentos, bebidas o tabaco; a más de encontrar probado que Cencosud Colombia S.A., suscribió contrato con la Cooperativa Nacional de Transportadores LTDA-COPENAL, en el que se dispuso: […] el proveedor prestará en favor de CENCOSUD, con plena autonomía financiera, administrativa, operativa, técnica y laboral, los servicios de domicilios de productos de la sección “alimentar” (consumibles) y electrodomésticos pequeños, de las tiendas JUMBO y METRO Colombia, en un horario de 8 de la mañana a ocho de la noche, de lunes a domingo, incluyendo los festivos”.
La cláusula segunda establece que el proveedor prestará los servicios referidos en cada uno de los establecimientos indicados en el anexo número 1; en la cláusula tercera, se estableció que: “el proveedor se obliga a prestar el servicio contratado por medio de un (1) domiciliario motorizado por cada Establecimiento de comercio establecido en el anexo número 1 del presente contrato, en un horario de ocho de la mañana a nueve de la noche de lunes a domingo.
En la cláusula séptima, las partes acordaron que el contrato y las obligaciones derivadas del mismo no podían cederse, ni trasmitirse por el proveedor sin autorización escrita previa y expresa de CENCOSUD. Así mismo, verificó el certificado de existencia y representación legal de MYLE SAS MENSAJERÍA Y LOGÍSTICA EXPRESS S.A.S., como el interrogatorio de parte del representante legal de dicha compañía, quien mencionó que: […] la actividad de mensajería incluye la prestación de servicio domiciliario; que COPENAL la subcontrató para que prestara ese servicio en la tienda Jumbo ubicada en el Centro Comercial Unicentro Tunja.
Para la ejecución del servicio contratado, en su condición de Representante Legal, hizo una convocatoria para seleccionar a la persona del servicio domiciliario en Jumbo Tunja y vinculó al demandante Carlos Arnulfo Briceño Suta, a partir del 12 de marzo de 2017 a través de un contrato de prestación de servicios, le explicó las condiciones del vínculo, que el combustible de la moto era por cuenta propia, que era autónomo en su labor, no cumplía horario, porque la tienda Jumbo Tunja lo llamaba cuando había domicilios.
De ahí que, revisado todo el material probatorio recaudado en el expediente, concluyó que la vinculación del demandante se dio con la empresa Myle S.A.S., para la prestación de servicio de mensajero motorizado en el Establecimiento de Comercio Jumbo Tunja S.A., en virtud del contrato celebrado entre MYLE SAS y COPENAL LTDA para la prestación de los servicios de domicilios en Jumbo Unicentro Tunja, sin que Cencosud Colombia S.A., se convirtiera en empleador ante el desempeño de las labores en el establecimiento de comercio de su propiedad por parte del demandante «pues, la labor que realizó el demandante dista de su objeto social cual fue el comercio al por menor en establecimientos de comercio no especializados.
Tampoco, puede considerarse que por la forma de contratación del demandante se presentó intermediación laboral, porque como lo alegan las demandadas dentro del objeto social de CENCOSUD no está el servicio domiciliario para el cumplimiento de su actividad principal y, debió contratar a una compañía autorizada para prestar ese servicio, esto es a la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA-COPENAL».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar la decisión de primer grado en razón a que al revisar el material probatorio recaudado no encontró acreditados los elementos del contrato de trabajo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00