Radicación nº 85801 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13031-2019 Radicación n.° 85801 Acta 30 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil, el 22 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso con radicación número 11001310300920170017001 y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial» e igualdad que considera, le fueron conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite del proceso referido en precedencia. Para respaldar su solicitud de amparo, en síntesis, señaló que, como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa de un vehículo automotor por parte del Grupo Premier Motores Británicos S.A.S., pactado en la suma de $135.000.00,oo, en causa propia inició una demanda de responsabilidad civil en su contra, con el fin de que se la condenara al pago de lucro cesante, intereses moratorios calculados sobre el valor pactado como precio, «gravamen a los movimientos financieros» y a perjuicios morales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Expuso que, surtido el proceso en debida forma, el juzgado de conocimiento señaló fecha y hora para celebrar la audiencia de juzgamiento, sin que en dicha oportunidad hubiese proferido sentencia, la cual fue emitida, de manera escritural, el 17 de septiembre de 2018, acogiendo parcialmente sus pretensiones.
Afirmó que, contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación; que sustentó debidamente el suyo, mediante escrito radicado en el despacho judicial el 24 de septiembre de 2018 y, como consecuencia de ello, el a quo dispuso la admisión de la alzada y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, referida en el artículo 327 del Código General del Proceso, el 30 de enero de 2019.
Sostuvo que, en razón a su inasistencia a la diligencia en precedencia referida, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación que interpuso y dispuso dictar sentencia por escrito, mediante proveído de 30 de enero de 2019. Explicó que, el 31 de enero de 2019, dentro de la oportunidad legal, allegó escrito ante la Secretaría del Tribunal, con el fin de justificar su no comparecencia a la diligencia, alegando para ello un evento de fuerza mayor, toda vez que «su progenitora se encontraba en cuidados intensivos en la Fundación Clínica Shaio […]»; que tal argumento fue desconocido por el juez colegiado, habiendo proferido sentencia el 4 de febrero de ese mismo, confirmando la decisión del a quo, respecto de la cual sostuvo que no procedía recurso alguno. Aseveró que el Tribunal accionado se apartó de los principios jurídicos y desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, ya que su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo, per se no habilitaba la «declaratoria de deserción de recurso», en la medida en que fundamentó su disconformidad ante el a quo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, a saber, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia en primera instancia, que fue de manera escritural.
Por último, cuestiono la determinación del juzgador de segundo grado, toda vez que, en su criterio, dicha autoridad judicial incurrió en una interpretación errónea de los artículos 320, 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, situación que lo condujo a declarar desierto el recurso de apelación. En razón de lo anterior, solicitó que se concediera el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, que se revocara la providencia emitida el 30 de enero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que declaró desierto el recurso de alzada por falta de sustentación ante esa corporación, ordenó seguir adelante con el proceso y anunció el sentido confirmatorio del fallo proferido por el a quo.
Así mismo, pidió que se dejara sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 4 de febrero de 2019, dentro del proceso que originó la queja, y se le ordenara que procediera al estudio de fondo del recurso de alzada por él formulado (folios 1 a 19). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto en primera instancia, se asignó a la Sala de Casación Civil, la cual admitió la acción constitucional a través de auto del 20 de marzo de 2019, ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los terceros e interesados en el proceso que originó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 57).
La sociedad Grupo Premier Motores Británicos S.A.S. solicitó que se negara el amparo impetrado, toda vez que, en su criterio, el Tribunal accionado no lesionó ningún derecho fundamental del querellante, sino que por el contrario dio aplicación a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso (folios 68 a 73). Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio pidió su desvinculación del trámite constitucional, alegando para ello falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 79 a 83).
El Tribunal accionado guardó silencio. Surtido el trámite legal, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2019, negó el amparo deprecado, al estimar que: La salvaguarda rogada no tiene vocación de prosperidad ya que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si se tiene en cuenta que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria.
Se afirma ello porque desde el mismo libelo introductorio se infiere que el precursor no compareció a la “audiencia de sustentación y fallo”, única ocasión prevista en el actual estatuto adjetivo civil para “sustentar” la inconformidad, previa la formulación de los reparos ante el a quo. Más adelante indicó: […] surge incontestable que la no concurrencia del apelante a la multicitada ‘audiencia’, conlleva la declaratoria de deserción de la opugnación y, por tanto, la determinación censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, amén de ajustado al precedente plasmado por esta Sala, lo que de plano descarta incursión en una “vía de hecho”. […] Por otra parte, se observa que como el Tribunal aplazó la resolución de la alzada propuesta por la parte demandada para expedirla por escrito, el gestor aprovechó para presentar el 31 de enero una excusa fundada en que desde el 25 de ese mes su madre se hallaba internada en la unidad de cuidados intensivos de una clínica de Bogotá, la cual no fue acogida por el denunciado en el fallo reprobado, tanto porque no encontró que fuera posible reprogramar la audiencia, lo que según su pensamiento sólo estaría contemplado para la ‘inicial’, y en tal caso solamente habría lugar a ‘la exención al respectivo litigante de los efectos procesales adversos que inicialmente le hubieren correspondido por su inasistencia (num. 3º, íb.)’, como porque le negó la entidad de configurar fuerza mayor o caso fortuito que a su vez se enmarque en alguna de las taxativas causales legales de interrupción o suspensión procesal que contemplan los artículos 159 y 161 ejusdem.
Además, expuso: No obstante la factibilidad que se reconoce de excusar la inasistencia en las precitadas condiciones, que constituyó uno de los argumentos del Tribunal para negarse a fijar nueva calenda y que no se comparte integralmente, lo cierto es que se observa que el mismo igualmente analizó si lo expresado por el frustrado recurrente en verdad constituía fuerza mayor o caso fortuito.
Por último, adujo respecto a las razones esbozadas por el Tribunal accionado para declarar desierto el recurso de alzada, lo siguiente: Semejantes reflexiones de cara a la constatación de las eventualidades indicadas, en modo alguno lucen arbitrarias, en cuanto se fundan en los hechos expuestos y el carácter decantado de “irresistible” de la fuerza mayor, que en estricto sentido no se aprecia en las razones del memorialista, en cuanto evidentemente al margen de la sin duda existente y lamentable situación de su mamá, él no se hallaba impedido para, cuando menos, conferir mandato a otro profesional que lo representara, máxime que el internamiento médico se produjo 5 días antes de la fecha fijada, a lo cual se puede agregar que todo ello aconteció en esta capital y que el interesado es un togado que debía conocer las secuelas de su descuido (folios 102 a 109).
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela (folios 123 a 139). CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, como quiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual estos tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, como en caso bajo estudio por lo que se pasa a indicar. En el presenta asunto, el accionante pretende que: i) se revoque la providencia emitida el 30 de enero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que declaró desierto el recurso de alzada, ordenó seguir adelante con el proceso y anunció el sentido confirmatorio del fallo proferido por el a quo; ii) se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 4 de febrero de 2019, dentro del proceso que originó la queja; y iii) se le ordene a dicha a dicha autoridad judicial que resuelva de fondo el recurso de alzada, pues, en su criterio, el ad quem incurrió en una interpretación errónea de los artículos 320, 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, lo que condujo a que declarara desierto el mismo.
Una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como la página web de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co, se encuentra que la decisión proferida el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió acceder de manera parcial a las pretensiones del aquí querellante, fue notificada por estado el 18 de septiembre de esa misma anualidad, conforme establece el artículo 373 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 322 íbidem; a su vez, el aquí querellante, quien actuó en causa propia, después de haber emitido el a quo la sentencia, interpuso y sustentó de forma escrita el recurso de apelación, el 24 de septiembre de 2018, según se advierte a folios 33 a 41 del cuaderno principal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 322 de la misma codificación, el cual fue concedido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, ante el Tribunal accionando.
Es evidente, entonces, que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de sustentación y fallo, es violatoria del debido proceso, en tanto el mismo sí fue interpuesto y sustentado ante el juez de primer grado, dentro del término legal dispuesto para ello, a saber, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia por estado, que fue el 18 de octubre de 2018.
En relación con el asunto examinado, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores, tal como lo hizo en sentencias STL3467-2018 y STL3470-2018. En la primera de estas, se expresó: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.
El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».
Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que el amparo debe ser concedido, toda vez que se evidencia el quebranto al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de pertenencia objeto de la presente acción de tutela, pese a que el demandante en escrito del 4 de mayo del 2016, lo sustentó y expresó sus reparos contra la providencia emitida por el a quo el 21 de abril del mismo año. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.
Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, en su lugar se protegerá el derecho al debido proceso del señor Ernesto Rodríguez Bermúdez y se dejará sin efectos la decisión que profirió en audiencia el 6 de diciembre de 2016 por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
(Negritas fuera de texto) En esta oportunidad, la Sala se remite enteramente a las consideraciones precedentes, para conceder la tutela impetrada por el señor Jorge Antonio Blanco Gómez, por cuanto estima que la inasistencia de la parte actora a la audiencia convocada por el ad quem, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues, habiéndose sustentado la apelación antes de la realización de la misma, no puede tenerse por inexistente o por no presentada.
Lo contrario, se reitera, resultaría en menoscabo de derechos fundamentales invocados por el accionante, así como defensa, contradicción y doble instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales referidos en la parte motiva de esta decisión, del señor JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto, las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a partir del 30 de enero de 2019, inclusive, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil con radicado número 11001310300920170017001.
TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación formulado por el querellante, en el interior del citado juicio.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3