CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64274 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13030-2021 Radicación n.° 64274 Acta 34 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO MEJÍA TORRES contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano José Antonio Mejía Torres, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la cooperativa STARCOOP CTA y el municipio de Barrancabermeja con radicado número 68081310500120130058001.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad judicial que no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. Expuso que, arribado el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fue admitida la alzada, sin que a la fecha se haya proferido la sentencia que ponga fin al asunto, pese al término perentorio dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Alegó que es una persona de la tercera edad, quien no debe soportar la mora injustificada del operador judicial censurado, en la resolución del asunto puesto a su conocimiento. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada, y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal de Bucaramanga, fijar fecha para proferir sentencia. Mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, el Distrito Especial de Barrancabermeja requirió su desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, expuso que con ocasión de las medidas de descongestión judicial de la Rama Judicial el 19 de julio de 2019 el proceso fue remitido al Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y que revisado el sistema de consulta de procesos el expediente se encuentra en el Tribunal de Bucaramanga.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que el 31 de julio de 2019 recibió el expediente para dar trámite al recurso de apelación propuesto por el demandante y aquí accionante contra la sentencia de 26 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja; que con auto de 24 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de alzada, y que, el 9 de diciembre de 2020 la Secretaría de la Sala del Tribunal puso en conocimiento del despacho los alegatos de conclusión presentados por las partes.
Así mismo, explicó que no ha resuelto el asunto, en razón al cúmulo de actuaciones que tiene en el despacho tanto de demandas constitucionales como ordinarias, encontrándose más de 400 expedientes a su cargo para proferir sentencia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, resuelva el recurso de apelación que propuso el accionante en contra de la sentencia de primer grado que fue absolutoria de las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) José Antonio Mejía Torres, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo, ante la alegada falta de definición de la solicitud elevada por la accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que si lo que pretende la parte actora es que se de aplicación a los términos señalados en el artículo 121 del Código General del Proceso, frente a tal reclamación, no se acata el requisito de subsidiaridad o residualidad de la acción de tutela, en tanto que ello debe primero requerirlo el petente ante la autoridad convocada a fin de que esta se pronuncie en cuanto a tal aspecto.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.
De otra parte, frente a la solicitud relacionada con la alegada mora judicial si bien el tutelante no ha elevado una solicitud a fin de que se imparta celeridad al proceso, lo cierto es que en este caso es improcedente el amparo invocado por lo que se pasa a indicar. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Máxime si se tiene en cuenta que, al efectuar la revisión del trámite impartido al proceso, se evidencia que: (i) El proceso fue recibido en el Tribunal de Bucaramanga el 17 de septiembre de 2019, y que una vez sometido a reparto y asignado, se avocó el conocimiento de este, con proveído de 24 de septiembre de igual año. (ii) Con auto de 13 de noviembre de 2020, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. (iii) El 10 de diciembre de 2020, el expediente pasó a despacho, sin que existan más actuaciones.
De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso cuestionado, no se advierte una tardanza injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer grado, pues se evidencia que la autoridad censurada ha venido actuando de acuerdo al orden en el que se encuentran los expedientes y de conformidad con el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho, y por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, más aún que el funcionario judicial convocado advirtió que cuenta con 400 proceso al despacho para fallo.
De igual forma, no puede pasarse por alto que en virtud del Acuerdo PCSJA20–11517 y en aras de atender las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada por el acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo al 3 de abril del año 2020 y, posteriormente, por medio de otros actos administrativos se amplió la suspensión hasta el 30 de junio de del pasado año para los procedimientos cobijados por la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha dificultado en algunos ámbitos el desarrollo normal de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia y la prestación del servicio bajo el esquema de trabajo no presencial.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00