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STL13030-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 57078 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13030-2019 Radicación n.° 57078 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LUCAS EVANGELISTA COLL CASTRO, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con los lineamientos previstos en el Acuerdo 049 de 1990; que presentó dos solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento de dicha prestación, la primera, ante el Instituto de Seguros Sociales y, la segunda, ante la Administradora Colombiana de Pensiones, pese a lo cual, ambas peticiones le fueron negadas mediante Resoluciones 00185 de 2008 y GNR 418035 de 2015.

Afirmó que, ante la negativa anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, encaminada a que le fuera reconocida la pensión de vejez; que la demanda fue asignada al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla; que el referido despacho profirió sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, en la que desestimó sus pretensiones, porque consideró que no se estructuraban, en su caso particular, los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Adujo que presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo y dicho medio de impugnación fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que, en proveído de 18 de febrero de 2019, confirmó íntegramente la decisión recurrida. Señaló que, al proferir las sentencias mencionadas, el tribunal y el juzgado incurrieron en un error evidente, debido a que omitieron aplicar la sentencia CC SU-769-2014, que establecía que era pertinente computar tiempos públicos y privados para obtener la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y, por dicha vía, le negaron injustificadamente la prestación a la que tenía derecho.

Explicó que no instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, por cuanto, en su parecer, no tenía interés jurídico para recurrir. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión del tribunal y, en su lugar, se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez solicitada, con las respectivas mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Solicitó, finalmente, que se compulsaran copias contra los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla «que decidieron su suerte mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2019». La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja.

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron respuestas del Tribunal Superior de Barranquilla (folios 29 a 35) y del Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad (folios 37 a 41). CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claros los derroteros señalados, observa esta colegiatura que, en el presente asunto, el señor Lucas Evangelista Coll Castro pide que se quebrante la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de febrero de 2019, mediante la cual le negó la pensión de vejez a la que, en su sentir, tiene derecho. No obstante, observa la Sala que el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad o residualidad estudiado, pues omitió presentar contra la sentencia del ad quem, que mereció su reparo, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, pese a que la naturaleza de la prestación que reclamaba, aunada a la cuantía del retroactivo pensional y los intereses moratorios a los que aspiró en la demanda, evidenciaban la procedencia del citado medio de impugnación extraordinario.

Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, el tutelante perdió la oportunidad que le asistía de discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite.

Por las razones anteriores, se negará la salvaguarda implorada, en cuanto solicitó el quebrantamiento de la decisión atacada. De otro lado, en lo que toca a la solicitud de compulsa de copias encaminadas a que se investigue disciplinariamente a los magistrados integrantes del tribunal accionado, debe decir la Sala que no es la acción de tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual puede el tutelante, si a bien lo tiene, acudir a las autoridades competentes para que se pronuncien con relación a la eventual comisión de las conductas en que, en su criterio, incurrieron dichas autoridades en el presente asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8