Radicación n.° 46026 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1303-2017 Radicación n.° 46026 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JHON FREDY MORALES PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2015, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ “PICALEÑA” y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y al MINISTERIO DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de las garantías constitucionales a la salud, vida y dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridades accionadas. De los hechos narrados y de las piezas procesales se extrae que por providencia de 19 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué le amparó al actor el derecho fundamental a la salud y, en tal sentido, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), que en coordinación con el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “Picaleña”, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a dicha decisión que «a través de la entidad prestadora de salud, IPS o centro de salud, que tengan contratada para tal efecto, autoricen y ejecuten todos los servicios médicos de manera integral que el señor JHON FREDY MORALES PINEDA requiera y que sean ordenados conforme prescripción médica que emita el galeno tratante para lidiar con la patología que lo aqueja», decisión que a la fecha no ha sido cumplida.
Aseguró que continúa con fuertes dolores, pues solo fue trasladado a Neiva para que le hicieran un TAC y para conocer el resultado debía regresar, hecho este último que no ha pasado; que aun cuando ha promovido diversos incidentes de desacato no ha podido materializar el cumplimiento del fallo. Precisó que el último trámite de desacato propuesto fue resuelto con proveído de 14 de diciembre de 2016, a través del cual el Tribunal se abstuvo de imponer sanción alguna a los incidentados.
Conforme con lo expuesto, pidió que se dispongan las medidas sancionatorias a que haya lugar, así como su traslado al médico especializado que conoce su caso y ordenar el estricto cumplimiento del fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales. Por auto de 26 de enero de 2017 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las partes y terceros interesados guardaron total silencio.
CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el art. 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Así lo ha manifestado esta Sala de la Corte, en diversas oportunidades, como por ejemplo en sentencia STL 15537-2015, reiterada en la providencia STL 15820-2016, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. En tal sentido, observa la Sala que el reproche endilgado por la parte actora en este asunto, se circunscribe en últimas, a las decisiones emitidas por las autoridades judiciales que conocieron el trámite incidental que inició contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo de tutela que amparó su derecho fundamental a la salud, advirtiéndose que pese a que el Tribunal accionado estimó que las entidades incidentadas han tomado por el momento las medidas necesarias para acatar la decisión, al punto que han adelantado el trámite correspondiente para que el actor reciba la atención médica que necesita para contrarrestar su padecimiento, a juicio del promotor, no se ha cumplido la orden constitucional emitida el 19 de mayo de 2016; circunstancia que permite establecer con claridad, que su inconformidad radica en los argumentos sobre los cuales se estimó cumplida la decisión y que permitieron disponer el archivo del incidente de desacato.
Sin embargo, como se dejó claro, resulta improcedente el amparo pretendido, como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite de desacato que motivó esta acción constitucional, pues además de no existir argumento en tal sentido, tampoco se deduce de la actuación adelantada quebranto de tal garantía constitucional, de modo que al censurarse las consideraciones expuestas por el fallador al desatar dicho trámite incidental, esta acción no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Cumple aclarar que de persistir el actor en considerar que el fallo que concedió el amparo a su derecho fundamental a la salud no ha sido cumplido a cabalidad, puede adelantar otro incidente de desacato para tal efecto. En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8