República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1303-2016 Radicación n ° 64219 Acta n° 04 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad DISEÑOS Y CONFECCIONES HERNANDO TRUJILLO EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró queja constitucional contra las autoridades señaladas a las que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que el 11 de febrero de 2013 la sociedad JUSHI DESINGS LTDA interpuso demanda civil ejecutiva en su contra por el no pago de unas facturas; que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó el embargo de dinero de la demandada hasta por un valor de $350.000.000; que mediante apoderado propuso excepciones e informó al Despacho que «se encontraba en estado de liquidación, que no se negó la deuda frente al demandante, pero que tiene la obligación legal de respetar el orden de prelación de pagos, razón por la cual se debían pagar primero las obligaciones laborales»; que la medida cautelar se realizó por un valor de $723.303.585,36; que el 23 de agosto de 2013 presentó memorial en el que insistía en la reducción de la masa de liquidación y por ende la imposibilidad para el pago de las acreencias laborales; que el 6 de noviembre siguiente, el Despacho dictó sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución; que insistió en varias oportunidades en la misma petición de prelación de pasivos y hasta la apoderada de los ex trabajadores allegó escritos para que fueran garantizados sus derechos, adjuntando las providencias dictadas por los jueces laborales del circuito.
Relató que el 16 de marzo de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN informó al Despacho que dado que la sociedad presentaba obligaciones pendientes de pago había emitido resolución en su contra por valor de $225.052.000, por lo que sin razón alguna el juez puso esa cantidad a disposición de la entidad; que en contra de ese acto administrativo interpuso recurso de reconsideración y frente al proveído del juzgado apeló; no obstante, sin que la alzada fuera resuelta y ante la reseña de la DIAN de que la suma adeudada estaba por un total de $569.754.000, el a quo remitió orden de pago por ese valor; que el 17 de julio del mismo año, el juez de segundo grado, confirmó la providencia y ordenó la entrega del dinero a la DIAN pues explicó que «si el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de la DIAN, salía a favor de la sociedad Diseños y Confecciones Hernando Trujillo S.A. en liquidación, bien podía pedir la devolución del dinero»; que el 8 de septiembre y como por séptima ocasión puso a conocimiento del Juzgado la prelación de créditos pero igualmente hizo caso omiso.
Indicó que las autoridades accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales por poner a disposición de la DIAN el dinero de remanentes y sin tener en cuenta la prelación de créditos, esto es, la obligación impuesta por parte de los Jueces Laborales, que ordenaron el pago de la indemnización por terminación del vínculo laboral de 26 de sus trabajadores; y por otra parte, el error del Tribunal pues negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, el 17 de julio siguiente.
Por lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones atrás señaladas para que en su lugar se ordanara, únicamente, el pago de las sentencias judiciales laborales, todo ello en virtud de los artículos 2488, numeral 4 del 2495 y 2496 del Código Civil junto con el concepto 220-053071 del 23 de mayo de 2013 de la Superintendencia de Sociedades; además que se le devolviera la suma final liquidada el 24 de abril de 2015, dinero que fue remitido a la DIAN.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de diciembre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó enterar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo. La empresa JUSHI DESINGS S.A.S. respondió que era la segunda tutela que presentaba la sociedad accionante y que el último escrito de amparo no cumplía los requisitos constitucionales; en relación al trámite, aclaró que la entrega de títulos a la DIAN se dio por cuanto en ese momento no existía prueba de los créditos laborales por lo que las decisiones atacadas nunca violentaron derechos sino por el contrario fueron proferidas conforme las pruebas aportadas; además que la accionante pretendía a través de este medio excepcional conjurar su desidia y desinterés pues no contestaron la demanda y nunca allegaron pruebas con los memoriales que presentaron, a pesar de los múltiples requerimientos que hizo el a quo, y solo después que el dinero fue girado a la DIAN presentó una relación con los nombres y valores que supuestamente adeudaban a cada trabajador.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales argumentó que el escrito no reunía los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y aclaró que verificado el informe de cobranzas, el dinero embargado aún no se encontraba a disposición de esa entidad. La Sala Civil del Tribunal explicó que al momento en que fue proferida la providencia atacada no existía ninguna comunicación que diera cuenta de un embargo de carácter laboral.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho cursaba proceso ordinario laboral promovido por Luis Alirio Pérez Sánchez en contra de la empresa accionante, en el que resultó condenada esta última y estaba a la espera de estudiar la viabilidad de librar o no mandamiento de pago; asimismo que se encontraban 2 procesos ejecutivos en curso y contra la misma accionante, en los que se libró mandamiento el 17 de junio de 2015.
Por fallo del 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil indicó que en relación a la prelación de derechos laborales, el amparo no prosperaba pues «la solicitante acudió a esta jurisdicción, en pasada oportunidad, alegando esa puntual circunstancia» qu e «en efecto, mediante providencia de 19 de mayo de 2014, expediente Nº 11001-22-03-000-2014-00555-01, esta Sala confirmó la negativa al amparo impetrado por la sociedad Diseños y Confecciones Hernando Trujillo en Liquidación contra el Juzgado Trece Civil del Circuito sustentando esa inconformidad en “2.1.
Que el juzgado encartado, a través de proveído de 6 de marzo de 2013, libró «mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes que hacen parte de los ACTIVOS DE LA LIQUIDACIÓN» (…)”. “2.2. Que «mediante las medidas cautelares se recaudan dineros por montos de $650.000.000 millones de pesos (…)» (…)”. “2.3.
Que con « oficio del 21 de junio de 2013 dirigido al Juzgado Trece Civil del Circuito, la demandada comunica el estado excepcional de la empresa al encontrarse en una situación extraordinaria que es la liquidación y que está en la obligación legal y constitucional de respetar el orden de prelación de pagos en este tipo de proceso, se le comunica que se están cancelando los créditos laborales a sus trabajadores» petición que se reitera el 4 de octubre de esa anualidad, y se le solicita al Juzgado censurado el levantamiento de la medidas cautelares para continuar cancelando los créditos laborales en su primer orden.
“2.4. Que «el juzgado mediante oficio del 6 de noviembre de 2013, NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, por ser improcedente» y en esta misma fecha «profiere sentencia condenatoria ordenando seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago, profiere liquidación de crédito y condena en costas» (…)”.
“(…) “2.6. Pide, en consecuencia, se le ordene al Juez encartado revocar la sentencia «por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma establecida en el mandamiento de pago (…) y levante las medidas cautelares de embargo de los dineros y bienes de la empresa, los cuales hacen parte de los ACTIVOS DE LA LIQUIDACIÓN que deben ser dirigidos en primer lugar a cancelar los CREDITOS LABORALES de los 26 trabajadores que faltan por cancelar » (…)”.
Enseguida esta Corporación adujo: “2. La discusión se centra en establecer si la autoridad encartada quebrantó las garantías invocadas por el actor, cuando profirió la sentencia de primera instancia al ordenar seguir adelante la ejecución, pues considera que adoptó decisión de fondo sin tener en cuenta la prelación de créditos laborales que por mandato de la ley son prioridad.
“(…) [e]l a-quo cuestionado, profirió sentencia el 6 de noviembre de 2013, en la que declaró que «el escrito adosado por la pasiva se titula ‘excepciones’, lo cierto es que de la lectura del mismo no se establecen verdaderos medios de defensa que tengan la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda, dado que no se ataca la orden de pago proponiendo medios de defensa de los contemplados en nuestro ordenamiento mercantil» (…)”.
“Así mismo, indicó que «cuando estamos frente a una liquidación voluntaria o privada, ya que en las normas que regulan la materia según se ha expuesto, numerales 1° y 6° del artículo 218 y demás normas concordantes del Código de Comercio, no aparece previsión alguna que impida que se adelanten procesos de cualquier naturaleza en contra de la sociedad, es decir que no hay prohibición legal que impida adelantarle un proceso ejecutivo a una sociedad que se encuentra en disolución y liquidación voluntaria.
Por el contrario existe el artículo 245 del Código de Comercio, norma en la cual se consagra lo relativo a las reservas económicas que debe hacer el liquidador de una sociedad disuelta de manera voluntaria y en estado de liquidación, para cubrir el pago de las obligaciones condicionales o litigiosas mientras termina el juicio respectivo» (…)”.
“Luego, refirió que « el liquidador de la sociedad ha debido excepcionar los pagos preferenciales con el objeto de que se defienda la prelación legal, particularmente los derechos de los pensionados y los trabajadores. En el presente asunto si bien manifestó tal inten[c]ión es su escrito visible a fl. 79 y 80, no lo es menos que, no demostró la existencia de ninguna acreencia laboral, pues se limitó a señalar que: ‘pagaría a sus proveedores, una vez culminado el pago de las acreencias laborales’ de ahí que ha de acudirse a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone la carga probatoria a las partes de demostrar los supuestos de hecho en que se fincan sus afirmaciones, y el artículo 1757 del Código Civil señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción a la parte que alega aquéllas o ésta, rigor procesal de la carga de la prueba» (…)”.
“Seguidamente señaló que «el liquidador de la sociedad ha debido demostrar dentro del proceso la existencia de esas ‘obligaciones laborales’ y para ello ha debido aportar al proceso el inventario de que trata el art. 234 del C. Co. Además, tampoco demostró que haya realizado la respectiva reserva de que trata el art. 245 ibidem, para atender las obligaciones condicionales o litigiosas, mientras termina el juicio respectivo» (fls. 101-106 ibidem)”.
“(…) [a]nalizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, pues la quejosa teniendo la oportunidad de atacar el mandamiento de pago como lo ordena la ley adjetiva, no lo hizo, es decir, de un lado, desperdició la oportunidad para atacar la «orden de pago» mediante recurso de reposición, alegando excepciones previas y, de otro, no formuló «excepción de mérito» sólo se limitó a introducir el acápite de «EXCEPCIONES» sin formular una verdadera defensa, como tampoco lo hizo al guardar silencio en los alegatos de conclusión, dejando fenecer la ocasión procesal para que le fuera revisado su desconcierto, por ello, mal podría el Juez Constitucional auscultar los términos de la determinación censurada, cuando lo cierto es que el querellante no actuó de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de la disposición que le fue adversa, observándose así el fruto de su propia incuria” (subrayas fuera de texto).
“(…) [a]hora bien, cabe señalar que entratándose de «liquidación voluntaria» no hay norma que prohíba o limite la decisión del juez de conocimiento para admitir demandas ejecutivas en contra de las sociedades que estén en esa situación, como sí lo consagra para las «liquidaciones judiciales» en el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, por ende, el juez de conocimiento en el trámite judicial objeto de la queja constitucional no incurrió en vía de hecho, al admitir el mismo en contra de la aquí quejosa”.
En consecuencia, como ya se realizó el examen tutelar de la gestión relacionada, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión. Conforme a la decisión del a quo de poner a disposición de la DIAN una cantidad de dinero, decisión que fue confirmada por el superior, estimó que de las mismas no observaba alguna irregularidad pues no existía prueba alguna de las acreencias laborales, y aclaró que la sola discrepancia con los falladores de instancia no llevaban a la prosperidad del reclamo constitucional.
IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó; expuso que no había temeridad pues las circunstancias económicas, jurídicas e históricas no eran las mismas; que cuando estaba en trámite el proceso ejecutivo, reseñó al despacho en varias oportunidades la prelación de créditos y que el oficio de la DIAN se dio de manera abrupta y el acto administrativo que requería el pago se encontraba recurrido mediante el recurso de reconsideración, es decir, no estaba en firme; que con la orden del juzgado se vulneraron abiertamente los derechos de los trabajadores.
Agregó que no era aceptable la decisión de la Sala de Casación Civil de la ausencia de embargos de remanentes porque lo cierto era que fueron desconocidos derechos adquiridos y actualmente ya existían sentencias laborales que reconocían esas prerrogativas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. En efecto, la procedencia de la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgreden, en forma evidente, derechos de rango superior.
La eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el presente asunto la sociedad accionante, a través de este mecanismo excepcional, pretende dejar sin efecto la decisión del a quo que ordenó la entrega de un dinero embargado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, proveído que confirmó el Tribunal, pues a su juicio violentaron sus garantías constitucionales y los derechos fundamentales de los ex trabajadores que iniciaron procesos laborales en su contra, para el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Para resolver la controversia constitucional, cabe precisar que el Tribunal accionado, al definir el recurso de apelación concluyó que «se sabe con posterioridad al proferimiento del auto de 3 de marzo de 2015, a través del cual el a quo ordenó “la entrega de dineros a la sociedad ejecutante” Jushi Desing Ltda, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Estatuto Tributario, le dio cuenta a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales –DIAN- de los títulos valores presentados en este asunto, relacionado la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación, por lo que esta última, al precisar la existencia de “obligaciones exigibles pendientes de pago” por parte de la demandada Diseños y Confecciones HTSA, con fundamento en lo previsto en los artículos 634, 867-1, 839-1 del Estatuto Tributario, 2488, 2495 y 2502 del Código Civil y 542 del C.P.C., pidió atender las deudas fiscales a favor del Estado.
El último de los evocados preceptos señalada que “cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad del auto que lo ordene, el juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate”, de suerte que decretado como está el embargo por parte de la DIAN, inocuo deviene establecer, como lo pretende el recurrente, si la resolución sancionatoria No. 312412014000066 de 22 de septiembre de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes se encontraba o no ejecutoriada por fuerza del recurso de reconsideración que promovió, si existe o no proceso coactivo, o si de mantenerse aquella determinación, debe estarse a la espera de la definición ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la norma legal en cita señala que la medida basta simplemente con ser comunicada de inmediato, sin necesidad de proveído que la ordene.
Esa incluso la razón por la que el artículo 829 del Estatuto Tributario si el crédito “es de grado inferior al fisco”, como acá, “el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento”, frente a créditos que por ley (artículo 2494 del Código Civil), son privilegiados. Ahora, la circunstancia de considerar que no se adeuda la obligación tributaria, es asunto que debe resolverse ante la DIAN, no en este escenario judicial en el que únicamente se resuelve sobre bienes embargados o que se lleguen a desembargar, de acuerdo con la comunicación allegada (artículo 542 del C.P.C.), en tanto que en el primero de los mencionados escenarios, de salir victorioso el ahora recurrente en el mismo, bien puede pedir la devolución de saldos a su favor, conforme lo permite el artículo 850 del Estatuto Tributario.
De otro lado, nada en el expediente devela la existencia de comunicación proveniente de algún Juzgado Laboral que dé cuenta de acreencias laborales de tal naturaleza solicitando el embargo de bienes o remanentes, lo que explica la razón por la que en este proceso simplemente se haya anunciado la intención de darle como destino, a los dineros cautelados, el pago de 26 trabajadores» En ese orden, la providencia censurada no puede ser tildada de arbitraria, en la medida en que está fundada en una argumentación razonable, y al margen de que esta Sala los comparta, en todo caso no puede desconocerse que la decisión fue producto de un juicio racional, objetivo y respetuoso del ordenamiento jurídico, lo cual es protegido en el artículo 228 superior, y descarta, la intervención del juez de tutela.
Ahora bien, en relación con la supuesta vulneración a los derechos laborales de los ex trabajadores de la sociedad accionante, queda claro que son ellos quienes deben acudir a la instancias respectivas en aras de proteger los mismos, pues frente a ellos la empresa accionante carece de legitimidad, ello en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 14