CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01342-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13029-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01342-00 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUZ ADRIANA BLANDÓN CORREA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, trámite extensivo el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENDOJ).
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Luz Adriana Blandón Correa, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la señora Olga Marina Londoño Morales instauró en su contra proceso ejecutivo de mínima cuantía, asunto que le correspondió por reparto al cuestionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, quien dio por terminado el juicio el 21 de mayo de 2021, ante el pago total de la obligación, ordenando el archivo de este.
Alegó la actora, que es funcionaria pública «con cargos directivos importantes», y que, al realizar la búsqueda de su nombre completo en la web, a la fecha aún se puede ver el registro del proceso, pese a que el mismo se inició en el 2019, razón por la cual, adujo que «debería haber salido ya esta información de cualquier motor de búsqueda», pues la continuación del registro con detalles del proceso afecta su hoja de vida, como su buen nombre.
Señaló que requirió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales el retiro de sus datos en la internet, empero que aun cuando la Secretaría de dicha autoridad le indicó que procedió a no trasmitir el «auto del 25-11-2021y que se publicó en el portal web de la Rama Judicial en el estado del 26-11-2020», lo cierto es que la información aún es visible.
Indicó que, por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta a su derecho de petición le informó que «la publicación de la información del link de “PUBLICACIONES DE COMUNICACIONES CON EFECTOS PROCESALES Y NO PROCESALES” es responsabilidad de cada uno de los Despachos Judiciales y remiten la petición al Juzgado Segundo Civil Municipal».
Cuestionó la quejosa, que se encuentra «frente a un caso en donde todos se trasladan responsabilidades indicando competencias para unos y otros sin que al final se logre concretar ni dar solución a la situación de fondo la cual es obtener el retiro de los motores de búsqueda en la web al cliquear el nombre de mi poderdante», pues incluso al solicitar al buscador de Google Colombia el retiro de la información, le fue informado que debía contactarse con el autor del contenido o el propietario del sitio web, quienes son los únicos que pueden eliminar dicha información. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se ordene: […] al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL o a QUIEN CORRESPONDA a realizar los ajustes del caso con el fin de que la Señora LUZ ADRIANA BLANDON CORREA al cliquear sus datos no registre información en los motores de búsqueda en general y especialmente en GOOGLE con información respecto del proceso judicial en el que incurrió y que actualmente se encuentra archivado con ocasión del pago total y la terminación del mismo hace varios meses atrás. El expediente en principio fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, quien ordenó la remisión del expediente a esta Corte Suprema de Justicia para su conocimiento, en razón a que consideró necesaria la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura «quienes a través del Centro de Documentación Judicial controlan el contenido de la información existente en la página web www.ramajudicial.gov.co, la cual, según se observa, origina la aparición de los datos personales de la accionante en el buscador Web Google».
Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no ha lesionado los derechos fundamentales de la accionante en razón a que dio respuesta positiva a la solicitud elevada por la accionante de fecha 14 de julio de 2021, mediante la cual se requirió el retiro del proceso judicial de los motores de búsqueda de internet, pues para el efecto, mediante respuesta de 29 de igual mes y año, le indicó a la quejosa que la secretaría del juzgado procedió a «NO trasmitir» el auto de 15 de noviembre de 2021 publicado en la página web de la Rama Judicial en el estado electrónico de 26 de igual mes y calenda, razón por la cual a la fecha no existe vínculo alguno para abrir dicha providencia. Así mismo, consideró que existe un hecho superado en tanto que, incluso «requirió a GOOGLE para que procediera a quitar la información de la accionante».
El Centro de Documentación Judicial -CENDOJ, solicitud su desvinculación de la presente súplica constitucional por considerar que «no es responsable de la publicación realizada directamente por el administrador de contenidos del Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales -Caldas, en el espacio asignado en el Portal Web para la publicación de los contenidos con efectos procesales».
Por su parte, Google Colombia, peticionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al afirmar que «no es dueña del contenido que fue publicado y que la accionante estima violatorio de sus derechos». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, o a la autoridad que le corresponda, retire de la web la información que reposa del proceso ejecutivo de mínima cuantía que fue instaurado en su contra, y el cual se dio por terminado con ocasión al pago total de la obligación y por tanto su archivo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Luz Adriana Blandón Correa, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad se debe indicar que se cumple dicho requisito, en tanto que la actora ha solicitado a las diferentes autoridades la eliminación de la información en la web de forma previa a la instauración de la acción de tutela.
Ahora, revisado el expediente se advierte que la señora Luz Adriana Blandón Correa, promovió acción de tutela en razón a que considera que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales está trasgrediendo sus prerrogativas constitucionales a la honra y al buen nombre, con ocasión del proceso ejecutivo radicado 170014003002-2019-00063-00, que fue instaurado en su contra, y el cual se terminó por pago total de la obligación el 21 de mayo de 2021, dado que en todos los motores de búsqueda de internet aparecen sus datos personales, los cuales requiere sean eliminados en atención a que es funcionaria pública con cargos directivos importantes.
Al respecto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, informó que en atención a la solicitud elevada por la actora el 14 de julio de 2021, con respuesta de 29 de igual mes y año, procedió a informarle que efectuó el trámite pertinente a fin de no trasmitir el auto de 15 de noviembre de 2021 publicado en la página web de la Rama Judicial en el estado electrónico de 26 de igual mes y año, sin que el mismo pueda ser eliminado de internet.
De igual forma, la petente, radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien a través del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, manifestó que la publicación de la información de la accionante en la página web de la Rama Judicial, encuentra respalda en los Acuerdos PSAA11-9109 de 2011 y Acuerdo PSAA14- 10279, así como el procedimiento técnico DEAJC19-9, manejo de la información que corresponde a cada despacho judicial.
De otra parte, la señora Blandón Correa requirió al buscador Google Colombia, quien le contestó que no controlan el contenido de las páginas web de los resultados de las búsquedas, para lo cual le señaló que debía consultar ante el autor del contenido o propietario del sitio Web. Es importante señalar que el artículo 15 de la Carta Política dispone que «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». Y en ese marco, la Corte Constitucional entre otras sentencias como la CC T-110/15, ha definido el derecho al buen nombre, como: […] la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.
Dicha prerrogativa, puede ser violentada tanto por las autoridades públicas como por particulares, siempre que se divulgue información falsa o errónea, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, y por ende, afectando también su dignidad humana. Frente al tema, la Alta Corporación en lo constitucional, en sentencia CC T-015/15, ha sostenido que: […] el derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente, para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas.
Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la libertad de opinión. Por su parte, en cuanto al derecho a la honra la Corte Constitucional en igual sentencia CC T-110/15, expuso: […] el derecho a la honra, asimilable en gran parte al derecho al buen nombre, la Corte lo ha definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan].
En ese contexto la honra es un derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. Además, ha señalado que este derecho está íntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, ya que de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad.
La doctrina de esta Corporación sobre el alcance de dicho derecho se ha desarrollado en dos campos: uno vinculando su desarrollo al concepto del honor, es decir, a la buena reputación que se presume por parte del individuo a partir de la ejecución de un comportamiento virtuoso, y otro superando dicho criterio eminentemente subjetivo y, en su lugar, sujetándolo a la conformidad o aquiescencia del sujeto con las opiniones que los demás tienen sobre sus virtudes.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados por la accionante, al no eliminar de los motores de búsqueda de internet la información del proceso instaurado contra la quejosa. Al respecto, debe indicarse que los registros que reposan en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento al buen nombre y honra, pues las anotaciones tienen un carácter público, toda vez que se trata de un aplicativo que permite consultar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de permitir el acceso a la información de los procesos judiciales en el territorio, así como dar publicidad.
Lo anterior, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política, en cual propugna que las actuaciones judiciales «serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial», así como lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional, legislación que establece que toda información es pública, salvo expresas excepciones constitucionales y legales, siendo obligación de la Rama Judicial dar transparencia y publicidad a todas las actuaciones procesales, así como «tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones».
No obstante, para el caso materia de estudio, es menester señalar que a petición de la parte accionante, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, eliminó el auto de fecha 25 de noviembre de 2021, en el proceso ejecutivo con radicado 170014003002-2019-00063-00, mismo que revisada la página de consultas de procesos que refleja la información almacenada en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, se corroboró por parte de esta Sala que efectivamente no se encuentra habilitada tal providencia en el portal de la Rama Judicial.
Lo anterior, denota el actuar diligente del despacho censurado en atender la solicitud de la parte actora, pese a que de acuerdo a la normatividad expuesta, su eliminación no era necesaria, en tanto que ello no se constituye como una violación a las prerrogativas fundamentales de la parte actora, pues las anotaciones judiciales permiten la publicidad de los actos procesales, como del derecho a la información, máxime la virtualidad que se vive en la actualidad con ocasión los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en especial las medidas adoptadas en el Decreto 806 de 2020, para «implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia», obliga a que todas las providencias se encuentran en la web.
Conforme lo expuesto, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la internet toda la información suya respecto del proceso de la referencia, está llamada al fracaso. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00