Radicación n.° 56922 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13029-2019 Radicación n.° 56922 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró ROSA ELVIRA CANO ROA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al que denominó «autonomía del juez». Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que instauró demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Óscar Orlando Barreto Perilla; que dicho juicio fue tramitado por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; que Barreto Perilla, inconforme con las actuaciones desplegadas por las referidas autoridades en el interior del proceso, presentó contra éstas acción de tutela, encaminada a que se protegieran sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y a que se dejara sin efecto la decisión adoptada por el segundo de los juzgados mencionados, el 7 de diciembre de 2018.
Adujo que la acción de tutela mencionada se asignó por reparto a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo el número de radicado 25000221300020190015200; que dicha corporación, en proveído de 12 de junio de 2019, concedió el amparo constitucional y dispuso lo siguiente: Como consecuencia, declárase sin valor ni efecto el fallo proferido el 7 de diciembre de 2018, por el cual el juzgado de circuito accionado revocó la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso ejecutivo a que alude la tutela, para que en el término de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción del expediente, provea nuevamente sobre la legitimación pasiva del accionante dentro de la ejecución, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Manifestó que el juez segundo civil del circuito de Fusagasugá presentó recurso de impugnación contra el fallo descrito y lo sustentó adecuadamente, pese a lo cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia CSJ STC8929-2019, lo confirmó íntegramente.
Señaló que el tribunal y la Corte, al proferir las sentencias descritas, incurrieron en varios errores evidentes, dado que desconocieron la autonomía judicial de que gozaba el juzgado impugnante, pasaron por alto que el señor Barreto Perilla desconoció el principio de subsidiariedad propio del instrumento de amparo que instauró, crearon «una tercera instancia a favor de la parte solicitante que por negligencia no hizo uso del derecho de defensa» y, finalmente, «dieron al traste con la seguridad jurídica».
Argumentó que, con dichos yerros, las autoridades judiciales vulneraron sus garantías superiores. Por consiguiente, pidió la protección de las mismas e imploró que, como medida encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto los fallos de tutela atacados, por ser «vías de hecho prevaricadoras y extorsivas». La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 27 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e interviniente en la acción de tutela número 25000221300020190015200.
Durante el término concedido para los efectos señalados, se recibieron respuestas del presidente y el secretario de la Sala de Casación Civil de esta colegiatura (folios 62 y 88), de la Secretaría Distrital de Movilidad (folios 95 a 101), de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte (folio 107) y del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (folio 110).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en otras acciones de tutela, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado Social de derecho.
En la misma dirección, esta Sala ha expresado que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente de la acción de tutela primigenia se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. Sobre este tema, en providencia CSJ STL3418-2019 se resolvió lo siguiente: En el sub examine, el promotor del amparo, censura, la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela referida, y solicita se conceda aquella, por lo que, puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que el presente asunto no tiene vocación de prosperidad, primero, porque jurisprudencialmente se ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora.
Lo anterior por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al sentenciador cognoscente, a la negación del amparo invocado […] Descendiendo los anteriores postulados al caso bajo examen, esta colegiatura observa que la acción constitucional que hoy estudia la Sala se encaminó, exclusivamente, a poner en entredicho los razonamientos que emplearon la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para proferir los fallos constitucionales de fechas 12 de junio de 2019 y 8 de julio del mismo año, dentro de la acción de tutela que instauró Óscar Orlando Barreto Perilla contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a la cual fue vinculada la aquí tutelante como tercera interviniente.
Así las cosas, al encontrarse claro que lo pretendido por la tutelante no apunta demostrar un alejamiento de las autoridades judiciales accionadas, del procedimiento que rige la acción de tutela, sino se orienta a que se desconozcan los argumentos jurídicos y la valoración fáctica de los que se valieron los jueces colegiados accionados para conceder el amparo de los derechos fundamentales de Óscar Orlando Barreto Perilla, para la Sala es evidente que en este asunto no se encuentra configurada la excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, razón por la cual se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4 SCLAJPT-11 V.00