CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95083 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13028-2021 Radicación no 95083 Acta nº. 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ROSA EDELMIRA LUNA CÓRDOBA, JUAN CARLOS JIMÉNEZ LUNA, ANDRÉS FELIPE y PAULA ANDREA CARRILLO LUNA presentaron contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. De la situación fáctica revelada y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que dentro del trámite de justicia y paz de desmovilización del grupo paramilitar Bloque Central Bolívar que se adelantó contra Carlos Mario Jiménez Naranjo -cónyuge y padre de los aquí accionantes-, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 19 de diciembre de 2018, entre otras determinaciones, declaró la extinción de dominio respecto de tres inmuebles que los tutelistas aseguran son de su propiedad.
Relataron los promotores que solicitaron la nulidad parcial de la anterior decisión, con la finalidad que se dejara sin valor y efecto la extinción de dominio de los bienes y, en su lugar, «permitirles promover incidente de oposición ante un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz». Narraron, que la Sala de Casación Penal de la Corte, en providencia de 3 de marzo de 2021 negó la nulidad pretendida por los tutelistas, tras considerar que lo requerido por los interesados no contaba con respaldo o soporte adicional diferente a sus propias afirmaciones.
Explicaron, que la nulidad invocada la sustentaron en que Rosa Edelmira Luna Córdoba, madre de Andrés Felipe y Paula Andrea Carrillo Luna y de Juan Carlos Jiménez Luna -hijo en común con Carlos Mario Jiménez Naranjo- asumió la administración de los inmuebles aludidos y, que en el año 2009, fue requerida por la justicia penal de los Estados Unidos de Norte América y, que en ese país cumplió una pena de 135 meses de prisión, recuperando su libertad el 26 de febrero de 2016.
Agregaron que, en ese interregno, los bienes a su cargo fueron objeto de medidas cautelares por cuenta de la Fiscalía. Señalaron que tras su regreso al país, adelantaron diversas indagaciones a fin de establecer la actualidad jurídica de los bienes que administraba; no obstante, encontró que sus apoderados judiciales « no realizaron gestión alguna » para oponerse a las medidas cautelares impuestas, y tampoco lo hicieron sus hijos, pues, son estudiantes y desconocían los pormenores del manejo y administración de los mismos y «tampoco estaban en capacidad de afrontar un trámite incidental».
Afirmaron, que la corporación endilgada, omitió apreciar los medios de convicción que aportaron para justificar la nulidad invocada. Conforme lo anterior, solicitaron la protección de su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, pidieron dejar sin valor y efecto «de manera parcial, la sentencia de segunda instancia del 03 de marzo de 2021 (…) La invalidación se refiere única y exclusivamente a la declaratoria de extinción de dominio de los bienes enlistados en el numeral 2.1. de este escrito, con el propósito de que se le brinde la posibilidad a los accionantes de promover el incidente de oposición de las medidas cautelares, para ante el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 3 de septiembre de 2021 y mediante proveído de 6 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, admitió la demanda instaurada por los accionantes, y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el abogado Fernando Atavia Lizarazo, defensor del postulado a Justicia y Paz, Carlos Mario Jiménez Naranjo, coadyuvó las pretensiones de la demanda. La Fiscalía 42 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional de Bucaramanga, adujo que no es de su competencia lo relacionado con la extinción de dominio de los bienes entregados o denunciados por los postulados a Justicia y Paz, toda vez que tales asuntos se encuentran a cargo del Fiscal 14 Delegado ante el Tribunal Superior del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, señaló que los tutelantes para efectos de discutir la imposición de las medidas cautelares y su presunta buena fe exenta de culpa respecto de los bienes cautelados, debieron acudir al trámite contemplado en los artículos 17B y 17C de la ley 975 de 2005, pero no lo hicieron en su debida oportunidad, y por ello, procuran en el trámite del recurso de apelación, que se anulara el proceso para acceder de manera tardía al mismo.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, negó la solicitud de amparo, tras considerar que la autoridad accionada expuso, de manera razonada, los motivos por los cuales no resultaban suficientes las manifestaciones de los peticionarios para probar su presunto desconocimiento de las medidas cautelares con fines de extinción de dominio que pesaban sobre los bienes aludidos.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, la parte actora lo impugnó en la oportunidad legal y solicitó su revocatoria, bajo el argumento de que el debate planteado en la acción de tutela no es una mera discrepancia de criterios, sino la exposición de circunstancias fácticas que en el esquema de una valoración racional de la prueba permite avizorar el estado de indefensión en el que se han encontrado respecto de los bienes y que han impedido ejercer un debido ejercicio de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si la Sala de Casación Penal, a través de la providencia de 3 de marzo de 2021, vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes al negar la solicitud de nulidad parcial del fallo de 19 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dispuso la extinción definitiva del dominio de los inmuebles que aludieron corresponden a su propiedad.
Pues bien, para empezar, señálese, que en el sub judice se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, por consiguiente, resulta procedente entrar a analizar la providencia emitida por la autoridad accionada, para efectos de determinar si de su contenido se vislumbra la conculcación del derecho fundamental alegado. Así, al descender en el caso de estudio, se advierte que la Sala de Casación Penal empezó por señalar que los aquí accionantes, peticionaron la nulidad parcial de la actuación a partir de la última sesión del incidente de reparación integral, a fin de que se habilitara la oportunidad para presentar incidente de levantamiento de medidas cautelares impuestas a los inmuebles que fueron objeto de extinción de derecho de dominio.
En ese orden, la autoridad cuestionada, advirtió que no se verificó la imposibilidad de los promotores de agotar el incidente de levantamiento de medidas cautelares previo a emitir la sentencia, dado que, aun cuando se demostró que Rosa Edelmira Luna Córdoba, estuvo privada de su libertad en los Estados Unidos de Norte América, lo cierto es que, tal y como ella lo aseveró en su declaración, regresó en el año 2016, y no se contó con un elemento adicional a su propio dicho que determinara que desconocía las medidas cautelares impuestas en el año 2014, máxime que al revisar el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes en litigio se observaba tal anotación. A continuación, el ad quem manifestó que, tampoco se evidenció algún elemento de juicio que indicara que los hijos de la promotora, no contaban con la posibilidad de acudir al trámite cuestionado, pues la circunstancia enunciada a nombre de aquellos era que desconocían los pormenores de los bienes.
De ahí, concluyó que no era aceptable que «su desidia en actuar diligentemente» diera lugar a declarar la nulidad de un trámite con «claro desmedro de los derechos de las víctimas» y, en consecuencia, negó la petición invocada por los interesados. Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la autoridad accionada explicó que los promotores no cumplieron con la carga argumentativa y probatoria suficiente que le abriera paso a la petición de invalidar el trámite cuestionado.
En consecuencia, observa esta Corporación que las razones expuestas por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellas se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los petentes, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
Luego entonces, la circunstancia que los accionantes no coincidan con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00